CSDJ - F11001010200020140255900ADJUNTA20150313105134-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140255900ADJUNTA20150313105134-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402559 00 Aprobado en Acta No. 020 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de las doctoras MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA y FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. HECHOS El 5 de mayo de 2014, el señor Junnai Giraldo Montilla, interno en el Establecimiento Penitenciario de la Dorada, presentó acción de tutela contra la EPS-S CAPRECOM la cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), que profirió fallo el 26 de noviembre de 2012 accediendo al amparo solicitado dentro del radicado 2012-00429. En julio de 2014, el señor Junnai Giraldo Montilla, presentó incidente de desacato alegando el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la accionada. El 5 de mayo de 2014, el accionante presentó solicitud de vigilancia administrativa sobre el trámite del incidente de desacato, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. El 21 de julio de 2014, el señor Junnai Giraldo Montilla formuló queja
disciplinaria a fin de que se investigara a los Magistrados de dicha Corporación por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de la solicitud de vigilancia administrativa sobre el incidente de desacato por él instaurado. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 22 de octubre del 2014 se avocó conocimiento y se ordenó la indagación preliminar, contra las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. El 5 de diciembre de 20141, el señor Junnai Giraldo Montilla en diligencia de ampliación y ratificación de queja señaló, que ya no tenía intención de 1 Folio 25-26. seguir con la investigación y presentó la solicitud por sugerencia de otro interno del penal donde se encuentra, ya que obtuvo fallo de tutela favorable para la entrega de una prótesis dental y unas gafas pero éstas últimas no se las habían entregado. Insistió, que denunció a los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por sugerencia de otro interno quien le dijo que así le entregarían las gafas, pues no tiene conocimientos jurídicos y no quería denunciar a nadie. En escrito del 11 de diciembre de 20142, las doctoras MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO, Magistrada de la misma Sala se pronunciaron sobre la indagación preliminar señalando, que el quejoso elevó petición al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales el cual dio traslado a esa Sala Administrativa mediante oficio del 4 de julio de 2014. Al examinar el oficio, se consideró que se trataba de una queja contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) por el trámite de un incidente de desacato. Seguidamente, se procedió al trámite de vigilancia judicial administrativa reglamentado por el Acuerdo 8716 del 6 de octubre de 2011, el cual fue repartido a la Magistrada FLOR EUCARIS DÍAZ
BUITRAGO.
Dicha funcionaria, profirió auto del 9 de junio de 2014 iniciando la actuación, lo comunicó al quejoso y solicitó información al Juez Primero Promiscuo de 2 Folios 27-28. Familia de la Dorada (Caldas) y, el funcionario rindió informe el 13 de junio de 2014 sobre el trámite impartido al incidente de desacato. Examinada la respuesta, se observó una tardanza, por lo que el 19 de junio de 2014 se procedió conforme al artículo 6 del Acuerdo 8716 de 2011 a dar apertura formal a la vigilancia judicial administrativa. A continuación se libraron los oficios de rigor, el Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) ejerció su defensa y se allegó el expediente del incidente objeto de vigilancia. La información suministrada, permitió concluir que el funcionario había normalizado la situación de tardanza dando impulso al incidente de desacato, por lo que mediante resolución No. 154 del 8 de julio de 2014 se declaró, que
no se presentaban actuaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de justicia a la luz de la vigilancia judicial y se exhortó al juzgado para continuar un trámite ágil y oportuno al trámite incidental. Posteriormente, se libraron las comunicaciones de ley y el Juez Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) rindió informe sobre las actuaciones adelantadas después del cierre de la vigilancia judicial, acompañando los soportes del caso. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-33 de la C. P. y 112-34 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado5, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido6, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública7 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales
3 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 5 Art. 1 Ley 734 de 2002.
6 Art. 6 Constitución Política. 7 Art. 209 Constitución Política. de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones8. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas
gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento la queja formulada por el señor Junnai Giraldo Montilla, según la cual los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, habrían incurrido en irregularidades u omisiones en el proceso de vigilancia judicial administrativa sobre el trámite del incidente de desacato presentado por el quejoso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas). 8 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. Según auto del 9 de junio de 201410, se dispuso el reparto de la solicitud de vigilancia administrativa elevada por el quejoso, posteriormente, mediante auto de la misma fecha11, se iniciaron las diligencias preliminares para determinar si procedía o no dar apertura al trámite de la vigilancia judicial, por lo que la Magistrada Verificadora solicitó al funcionario para que informara el histórico de las actuaciones surtidas, precisando el estado actual del tramite incidental. Mediante oficios de la misma data12, se comunicó al quejoso de dicha decisión y se solicitó la información pertinente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas). En oficio del 13 de junio siguiente13, dicho funcionario remitió informe histórico de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato promovido por el señor Junnai Giraldo Montilla contra EPS-S CAPRECOM,
respecto del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2012. El 19 de junio de 201414, se dio apertura formal del trámite de vigilancia judicial y en la misma fecha, se libraron los oficios respectivos15. El 25 del mismo mes y año16, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) rindió informe detallado de la actuación. Finalmente, mediante Resolución No. CSJCR14-154 del 8 de julio de 2014 se resolvió la vigilancia judicial disponiendo que en el trámite del incidente de 10 Folio 33. 11 Folio 34. 12 Folios 35-36. 13 Folios 37-38. 14 Folios 39-42. 15 Folios 43-44. 16 Folios 44-91. desacato promovido por el señor Junnai Giraldo Montilla contra EPS-S CAPRECOM, no se presentaban situaciones contrarias a la oportuna y eficaz administración de la justicia a la luz de la vigilancia judicial y se exhortó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) para continuar de manera ágil y oportuna con las etapas correspondientes del incidente. Respecto al trámite de vigilancia judicial administrativa, el Acuerdo PSAA118716 del 6 de octubre de 2011 “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996” prevé: “Artículo Segundo.- Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones. Cuando se inicie de oficio, ésta no se someterá a reparto”. “Artículo Quinto.- Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate. La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación (…)” Así mismo, los artículos sexto y séptimo de dicho Acuerdo, prevén que 2 días hábiles después de la apertura formal de la vigilancia judicial administrativa, el servidor judicial requerido tendrá 3 días hábiles para rendir las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y presentar pruebas que pretenda hacer valer. Dentro de los 5 días hábiles siguientes, el Magistrado Verificador deberá someter el proyecto de decisión a consideración de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y, en el mismo término, se decidirá si hubo un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. En consideración a dicho procedimiento, se observa, que la Magistrada
Verificadora a cargo de la vigilancia judicial administrativa promovida por el quejoso, así como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, procedieron de conformidad con lo previsto para el cumplimiento de dicha función en el Acuerdo PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011, siguiendo el procedimiento indicado en dicho reglamento y, sin que se advierta omisión o irregularidad alguna en su proceder. De ahí, que no exista actuación u omisión de parte de las Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, que pueda considerarse constitutiva de falta disciplinaria ni que amerite continuar con la presente actuación. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra las doctoras MARÍA EUGENIA LÓPEZ BEDOYA y FLOR EUCARIS DÍAZ BUITRAGO, en su calidad de Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, pues no existió comportamiento que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018 y, en consonancia con el 16419 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto de los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO 17 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 18 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 19 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial