🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140256000ADJUNTA20150727172507-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140256000ADJUNTA20150727172507-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 58 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201402560 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctores JOSELYN GÓMEZ

GRANADOS, EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM

EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ.

HECHOS Como se anunció, se trata de la compulsa ordenada por esta Sala, mediante providencia aprobada en Sesión No. 046 del 18 de junio de 20141, en la cual se sostuvo: 1 Sentencia No. 110010102000201201789 00. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. “Por su parte, dentro del expediente radicado bajo el número 2005-00254 donde se condenó por homicidio culposo al señor Orlando Antonio Bolívar Villate, esta Sala observa que, en principio, no hay medida alguna tomada por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sea en la

providencia del 20 de octubre de 2010 que decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el cese de todo procedimiento seguido contra el procesado (fl. 133), o bien en la providencia del 7 de febrero de 2011 (fl. 135 a 143) que no repuso el decreto de la prescripción, encaminada a proteger y garantizar la reparación de las víctimas del homicidio del menor Eduard Ernesto Alarcón Pérez. Es entonces en relación exclusiva con estos hechos, que no fueron objeto de la investigación que aquí se archiva y que eventual y presuntamente podrían configurar, luego de un debido proceso, la posible comisión de una infracción de tipo disciplinario, que esta Sala ordenará la remisión de copias para investigar la conducta de los magistrados Joselyn Gómez Granados, Israel Guerrero Hernández, Edwar Enrique Martínez Pérez y William Eduardo Romero Suárez”. ACONTECER PROCESAL -. El 26 de febrero de 2015, se aperturó indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo la acreditación de la condición de los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, así como una certificación sobre las licencias, permisos, incapacidades y demás novedades presentadas. De igual forma se les requirió para que rindieran versión libre y espontánea sobre los hechos materia de las presentes diligencias. (fl. 26-28). -. Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2015, suscrito por la Secretaria

General de la Corte Suprema de Justicia se allegaron las situaciones administrativas de los Magistrados encartados, así como las actas de elección y posesión de los mismos. (fl. 40 y ss). -. A través de escrito fechado 10 de marzo de 2015, el doctor JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, presentó su versión libre en la cual indicó que el proceso 2015 0254 01 seguido en contra de Orlando Antonio Bolívar Villate, fue tramitado y resuelto hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia, durante el periodo en que él no fungía como Magistrado, como quiera que tomó posesión del cargo a partir del primero de febrero de 2011.

Al respecto sostuvo: “En tal sentido le informó que constatada la base de datos, se advierte que la actuación fue repartida al Despacho de mi antecesor, emitiéndose dentro en resolución de la instancia respectiva, las siguientes determinaciones: i) el auto proferido el 29 de marzo de 2007, por medio del cual, se confirmó la providencia que denegó la solicitud de levantamiento del embargo de un inmueble y un vehículo; y, ii) la sentencia calendada el 25 de junio de 2010, que confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, a donde fue remitida la actuación, el 10 de febrero de 2011, con oficio No. 00173.

Ahora bien, durante el término de traslado del recurso extraordinario de casación, este Tribunal, emitió la decisión calendada el 20 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró

la extinción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento seguido en contra de ORLANDO ANTONIO BOLIVAR VILLATE, por el delito de homicidio. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición, en cuya resolución intervine como ponente, emitiéndose la decisión del 7 de febrero de 2011, a través de la cual, la Sala de decisión resolvió mantener la decisión adoptada el 20 de octubre del año anterior. Adicionalmente, debo indicar que mi actuación dentro del proceso seguido en contra del señor BOLIVAR VILLATE, se contrajo a la emisión del auto de sustanciación del 22 de febrero de 2011, mediante el cual, se abstuvo de emitir sobre la adición del auto del día 7 del mismo mes y año. -. Posteriormente, mediante escrito del 6 de mayo, el Magistrado GÓMEZ GRANADOS, complementó su versión libre, lo cual realizó en los siguientes términos: “Según el registro de la base de datos en sentencia calendada el 25 de junio de 2010, con ponencia del H. Magistrado EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, se confirmó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, a donde fue remitida la actuación, el 10 de febrero de 2011, con oficio No. 00173. No obstante lo anterior, durante el término de traslado del recurso extraordinario de casación, este Tribunal, al concurrir una causal objetiva de extinción de la acción penal, emitió la decisión calendada el 20 de octubre de 2010, mediante la cual declaró que

el término prescriptivo había operado y por ende se dispuso la cesación de todo procedimiento seguido en contra de ORLANDO ANTONIO BOLIVAR VILLATE, por el delito de homicidio. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición, en cuya resolución intervine como ponente, emitiendo la decisión del 7 de febrero de 2011, a través de la cual, la Sala de decisión resolvió mantener la decisión adoptada el 20 de octubre del año anterior. Ahora bien, la presente investigación tiene como fundamento, la presunta omisión en adoptar medidas necesarias, pertinentes e idóneas para la reparación de las víctimas, en aplicación del criterio adoptado por la H. Corte Constitucional en sentencia C060 de 2008 y por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 10 de junio de 2009, 30 de marzo de 2011 y en el fallo de tutela del 15 de noviembre de ésta última anualidad; no obstante, debo realizar algunas apreciaciones en punto a esta temática:

1. Dentro de los precedentes judiciales citados de los Altos Tribunales de cierre ordinario y constitucional, se adoptaron medidas para la reparación de víctimas, en procesos seguidos por delitos contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia (falsedad documental y fraude procesal), en los que se ordenó la cancelación de los gravámenes impuestos a los bienes inmuebles sometidos a registro, que fueron obtenidos en forma fraudulenta, pues como era lógico, no obstante haberse declarado la prescripción de la acción penal, al determinarse la adulteración de los títulos con los cuales se

cimentaron las demandas ante la jurisdicción civil y la adopción de las medidas cautelares, no podía obrarse de modo diferente, en aras a restablecer los derechos de quienes resultaron afectados con la comisión de los punibles.

2. Dentro del asunto objeto de debate, se investigó la comisión del delito de homicidio culposo, respecto del cual, no obstante la declaratoria de la prescripción de la acción penal, pervive aún la posibilidad para las víctimas de acudir a la acción civil en procura de la reclamación de condena en perjuicios materiales y morales.

Así mismo, debo indicar que la incoación de las acciones ante la jurisdicción civil, podían ser ejercidas en forma sincrónica, paralela o posterior al ejercicio de la investigación de naturaleza penal, por lo que desde el mismo momento de la comisión de las conductas punibles, las víctimas y perjudicados pudieron acudir a las vías judiciales con el fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios.

3. De lo que se puede extraer del contenido de la sentencia de segundo grado, con anterioridad a la emisión del fallo de primer grado se obtuvo por parte del procesado la obtención de un permiso para la enajenación de un bien sujeto a registro, para lo cual, en su momento la defensa presentó una póliza como garantía de pago de una posible condena en perjuicios, luego entonces, es claro que no existían gravámenes o medidas cautelares que pudieran mantenerse en el tiempo, aún incluso de la declaratoria de la prescripción.

Dígase además que pese a que se argumenta que no se adoptaron las medidas necesarias y útiles por parte de esta

Colegiatura, baste observar en la sentencia calendada el 25 de junio de 2010, por medio de la cual se confirmó el fallo condenatorio de primer grado, se dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a la sujeto activo del proceso de homicidio y/ó demás posibles responsables, por la presunta comisión de conductas punibles, contra la recta y eficaz impartición de justicia, por no haber procedido a cancelar la prima de la póliza judicial, con la cual, se garantizara los daños y perjuicios, bajo cuyo pábulo se autorizó al encausado para disponer de un inmueble. En tal sentido, debo señalar que en el evento en que se hubiera procedido por la Fiscalía General de la Nación a la apertura de la investigación referida, las víctimas y perjudicados pueden solicitar la constitución como parte procesal y con ello, aspirar de igual manera al reconocimiento y pago de daños y perjuicios que se hubieren podido causar. Para ultimar, debo indicar que en lo que atañe a mi participación en el proceso objeto de cuestionamiento, ésta se circunscribió a la resolución del recurso de reposición sobre la determinación que decretó la prescripción de la acción penal, por lo cual, en virtud del principio de limitación, solamente podía pronunciarme frente a la configuración de la causal objetiva de extinción. Y es que la razón potísima que fundamenta la anterior atestación, es precisamente, que de haberme pronunciado con el fin de ampliar la decisión adoptada por mi homólogo, para

adicionarla con la adopción de medidas cautelares que pueden afectar directamente al procesado, hubiera incurrido en una clara violación de las garantías fundamentales al debido proceso de ORLANDO ANTONIO BOLIVAR VILLATE, a quien no se le permitiría el ejercicio del derecho de contradicción, al no haber podido recurrir - a través de la impugnación horizontaltal determinación”. -. El 10 de marzo de 2015, el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (fl. 73), informó sobre los permisos concedidos a los Magistrados indagados en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2011. -. Con oficio del 13 de mayo de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, certificó el salario devengado, por los Magistrados, así como las situaciones administrativas acaecidas con cada uno de los Magistrados disciplinables. (fl. 88 y ss). -. A folios 140 y subsiguientes se encuentran los certificados disciplinarios expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación, como por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que consta que los funcionarios investigados, no reportan antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º3 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, esta Sala realizó una compulsa de copias, a fin que se investigara la conducta de los doctores 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por no haber tomado las medidas necesarias, pertinentes e idóneas para reparar a las víctimas dentro del proceso No. 2015 – 00254, en el cual pese a haberse demostrado la tipificación del delito, no fue posible condenar al responsable penalmente, por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.

Sea lo primero recordar que la Corte Constitucional en sentencia C060 de 2008, destacó el protagonismo del papel de las víctimas dentro del proceso penal. Al respecto sostuvo que los derechos de éstas no se agotan, como antaño se consideró, en la mera reparación económica de los perjuicios irrogados con la conducta punible, sino que por el contrario, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan cometido el delito. En virtud de ello, resaltó la inexorable obligación de que se garantice, también a las víctimas, el acceso a un recurso judicial efectivo, apropiado para la realización de los distintos derechos. De allí que pueda considerarse que si el resultado del proceso penal a que da origen la comisión de un determinado delito no garantizare debidamente la totalidad de tales derechos, no pueda hablarse con propiedad sobre la existencia de una vía judicial efectiva a disposición de la víctima. En esta misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia, se pronunció al fallar una acción de tutela, en la cual sostuvo: “Ahora bien, el hecho de que se haya declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad en documento privado -lo cual a la sazón constituye una situación meramente objetiva-, en manera alguna afecta la tipicidad del delito ni la eventual responsabilidad penal de quien estaba siendo investigado, pues la extinción de la acción por prescripción, no es más que una sanción para la jurisdicción por su inactividad, lo cual en manera alguna podrá ser avalado, convalidado o esgrimido

para desconocer los perjuicios ocasionados con la comisión de un hecho punible, y menos aún para excusarse de perseguir la reivindicación de los derechos que han sido menoscabados”5. En este orden de ideas, considera esta Sala que existe la obligación del Juez de la causa, de procurar la reivindicación de los derechos de las víctimas, aún a pesar de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Sin embargo, tal afirmación no puede ser tomada de manera general y absoluta, sin consideración sobre las atribuciones y facultades de cada Juez en su especialidad y especiales circunstancias de cada caso. Al respecto es preciso entender que los casos atrás anotados, se referían a procesos relacionados con la preservación en el tiempo de derechos que tenían como fuente un delito de falsedad, por lo que la intervención del Juez Penal, para la reivindicación de los derechos de las víctimas, una vez comprobada la ocurrencia objetiva del hecho, a pesar de declaratoria de prescripción, era posible, e incluso urgente y necesaria. 5 Tutela 56460 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. No obstante, para el caso que nos ocupa, --homicidio culposo--, la reparación y los derechos de las víctimas, no se pueden concretar en actos objetivos que impliquen trámites administrativos, ni se pueden retrotraer los efectos a la situación anterior de la comisión del ilícito, como sucede en los delitos contra la fe pública. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, la reparación de las víctimas depende de un resarcimiento, de una compensación o indemnización, que

necesariamente debe partir de una decisión condenatoria, bien sea en lo penal o aun en lo civil. Así que la actividad exigible a los magistrados hoy disciplinados, para concretar los derechos de las víctimas del ilícito, dista mucho de las que puedan adelantarse en otros asuntos. Así las cosas, debe tener en cuenta esta Sala que no solo es obligación del Juez de conocimiento, la protección de los derechos de las víctimas, sino que éstas mismas están tiene el deber de proteger sus propios intereses y para ello contaron y cuentan con la posibilidad de acudir a la acción civil en procura de la reclamación de condena en perjuicios materiales y morales. No puede pretender esta Sala, que los Magistrados enjuiciados, estuvieran obligados, --como lo pretende la queja-- a pesar de la declaración de prescripción de la acción penal, a mantener las condenas impuestas para el resarcimiento de los daños materiales y morales a los deudos. Entonces, si bien no se discute que los derechos de las víctimas deben ser protegidos y garantizados por el Estado, dicho actuar estatal debe adelantarse con el respeto de las competencias asignadas, por lo que, declarada la prescripción de la acción penal y no existiendo medida cautelar vigente, no podían los magistrados investigados extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, profiriendo decisiones para los que no están facultados legal, ni constitucionalmente, pues por el paso del tiempo, habían perdido la facultad de hacerlo. Se debe concluir entonces que la intervención de los Magistrados encartados, lejos de contravenir el derecho disciplinario, se limitó a declarar el acaecimiento de un fenómeno que había ocurrido, protegiendo con ello

derechos como el debido proceso del indiciado, y consecuencialmente a finalizar la persecución penal que puede realizar el Estado, sin que hubiese quedado facultado para tomar decisiones resarcitorias de las víctimas, sin que finalmente se haya consolidado ninguna situación u omisión que pudiera tener visos de ilicitud, ni que pudiera afectar la función a ellos encomendada por la Constitución y la Ley. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura consciente de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo6-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos7. En vista, de que, aun no se han agotado las herramientas que permitan a las víctimas hacer valer sus derechos –puramente resarcitorios-- ante otras 6 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 7 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. instancias y jurisdicciones, ningún deber funcional se observa contrariado por

los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, EDWARD ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por lo que puede afirmarse que el proceso que ahora se adelanta carece de razón para proseguirse. En suma, ante lo demostrado en precedencia, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias a favor

los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, EDWARD ENRIQUE

MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respecto de quienes la terminación se da por inexistencia de falta, Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido a los doctores JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, EDWARD ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, WILLIAM 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” EDUARDO ROMERO SUÁREZ e ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARCIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación No. 110010102000201402560 00 Aprobado en Sala No. 58 del 22de julio de 2015 . Con el debido respeto ACLARO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 170-179-342

folios y 1 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

Consultar sobre este documento ...