CSDJ - F11001010200020140256100ADJUNTA20150312114545-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140256100ADJUNTA20150312114545-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02561 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA
LABORAL – ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de la misma ciudad, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor
WILDER ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE en contra del HOSPITAL MEISSEN
II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.
HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 22 de enero de 2014 por el señor WILDER ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL – EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, con la cual pretende se declare la nulidad del oficio 100-892-2013 del 12 de julio de 2013, mediante el cual
se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes, durante el tiempo 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comprendido entre el 3 de enero de 2008 al 30 de junio de 2012 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral1.
Aclaró el demandante, que la acción se interponía para que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo2, toda vez que había prestado sus servicios ininterrumpidamente durante 4 años y medio, realizando labores de camillero a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, cuando estas mismas eran desarrolladas por funcionarios de planta, bajo las mismas condiciones pero beneficiándose de todas las garantías laborales legales y convencionales. Igualmente, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir, solicitadas en la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por reparto, avocó conocimiento del asunto el Juzgado 21
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído del 16 de mayo de 20143, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que carecía de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá (Reparto). El argumento esgrimido por el juzgado administrativo, previa revisión del acervo probatorio, incluida la certificación expedida por la Asesora de Talento
Humano del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en la cual hace constar que los conductores y camilleros están vinculados como trabajadores oficiales, consistió en afirmar que la Jurisdicción Ordinaria tenía la competencia para conocer del asunto por cuanto el accionante había laborado mediante un contrato de prestación de servicios como camillero. 1 Folios 120 a 175, cuaderno trámite judicial. 2 Folios 189 al 250, ibídem 3 Folios 293 y 294, ibídem. 3
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó, que el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 establecía las excepciones en las cuales la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocería de ciertos asuntos, como son “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Así entonces, concluyó que dicho Despacho no era competente para conocer la demanda interpuesta por el señor Wilder Andrés Sánchez Aponte, remitiéndola a los Juzgados Laborales del mismo Circuito Judicial (Reparto), porque consideró que era la autoridad competente para conocer del presente asunto.
2. Arribado el expediente a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá, por reparto correspondió el asunto al Juzgado 25, el cual mediante auto de fecha 8 de septiembre de 20144, consideró igualmente, no tener competencia, pues lo que realmente pretende la demanda es la declaratoria del vínculo real del demandante con la entidad demandada y en
consecuencia la condena al pago de los derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios personales. Dijo además que, atendiendo la naturaleza jurídica del Hospital Meissen II Nivel – Empresa Social del Estado, las personas que allí laboran son empleados públicos, excepto quienes ejercen labores de sostenimiento de planta, por lo tanto, era claro que el cargo de camillero no podía ser desempeñado por trabajadores oficiales, por no ser considerado como un cargo para el mantenimiento del sitio del trabajo. El anterior argumento fue suficiente por parte de dicho Despacho para declarar su falta de competencia a fin de conocer el presente asunto; en consecuencia planteó el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Superioridad para que fuese resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 303 y 304, ibídem. 4
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1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo constitucional anterior, atribuyó en su numeral 2, la función de dirimir
conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa 5 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho
es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción.
Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 6 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Problema jurídico a resolver Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor WILDER ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE contra el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., con la cual pretende se declare la nulidad del oficio 100-892-2013 del 12 de julio de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales supuestamente derivadas de una relación laboral.
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4. Caso concreto Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que el señor
WILDER ANDRES SÁNCHEZ APONTE, a través de apoderado judicial presentó demanda en contra del HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E., con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad del oficio 100-892-2013 del 12 de julio de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que desempeñó sus funciones como camillero, previa declaratoria del vínculo laboral. Ahora bien, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas normas se invocan por haberse presentado la demanda después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los Jueces Administrativos conocerán de: “ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Resalta la Sala) Por su parte, el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resalta la Sala).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentaria, la jurisdicción competente de conformidad con las normas transcritas, es la Contencioso Administrativa. Si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción competente es la
Ordinaria Laboral. Pues bien, resulta pertinente realizar en el presente asunto las siguientes precisiones:
1. La demanda fue incoada por el señor WILDER ANDRÉS SÁNCHEZ APONTE, quien estuvo vinculado al Hospital Meissen II Nivel E.S.E, como “Camillero”7 desde el 3 de enero de 2008 al 30 de junio de 2012.
2. La demanda versa sobre supuestos derechos de carácter laboral derivados de la vinculación del mencionado señor SÁNCHEZ APONTE con la referida E.S.E.
Respecto al tema objeto de estudio puede decirse que a pesar del certificado expedido por la Asesora de Talento Humano del Hospital, en el cual hace constar que los conductores y camilleros están vinculados como trabajadores oficiales en dicha institución, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 19908 el cargo de “camillero” desde el criterio funcional forma parte de los llamados empleados públicos, cuya vinculación es de carácter legal y reglamentaria, no así quienes realizan el
mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, que son trabajadores oficiales y por consiguiente vinculados a través de un Contrato de Trabajo. 7 Folios 26 a 31 del c.o. 8 “Artículo 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (Resalta la Sala). 10
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el anterior orden de ideas, los Jueces Administrativos conocerán de demandas que no provengan de un contrato de trabajo, contrario sensu, los Jueces Laborales conocerán de aquellas que provengan de un contrato de trabajo, entonces al quedar establecido sumariamente que la acción judicial va encaminada a que se declare la existencia de un vínculo laboral a través de una relación legal y reglamentaria, no mediante contrato de trabajo, las diligencias serán asignadas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impulso pertinente y decida el curso del mismo conforme a su competencia.
Recordemos que como se dijo ut supra, las pretensiones del demandante
versan sobre la declaratoria de existencia de una relación de carácter laboral, por cuanto había prestado sus servicios a la demandada realizando labores de camillero a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, entonces, conforme al contenido de la norma en cita, el asunto sólo puede corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que se pueda entender con esto que esta Superioridad pretenda interferir en el sentido de las decisiones que se han de adoptar de la exclusiva competencia del Juez Administrativo que deberá conocer del asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la
referida Corporación Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer el asunto, por cuanto la pretensión es la declaratoria de la existencia de un contrato laboral.
Lo anterior en consideración a que lo primero que se debe delimitar es la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos
laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y como el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no era otro que el Juzgado Laboral colisionado, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo
del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura se debió resolver este asunto en idéntico sentido a como se resolvió uno similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo.
En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”9. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 9 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011.