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CSDJ - F11001010200020140256200ADJUNTA20150205083437-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140256200ADJUNTA20150205083437-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402562 00 / 2396 C Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con base en la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social HECHOS La doctora GIMENA MARIA GARCIA BOLAÑOS, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda de reparación directa, ante los Jueces Contencioso Administrativos de Cundinamarca, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de las facturas, las cuales fueron glosadas por el Consorcio Administrador del Fosyga; las cuales fueron creadas por concepto de suministro o provisión de medicamentos y los servicios, No incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, y por consiguiente, no costeados por las unidades de pago de captación UPC, que el Sistema de Seguridad Social en salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS SANITAS, a favor de afiliados y beneficiarios suyos. Y que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se cancelen por concepto de perjuicios materiales, la suma de: -A Colsanitas: veintisiete millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos pesos ($27.748.200). - A sanitas: doscientos cuatro millones trescientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($204.353.298). - Y veintitrés millones doscientos diez mil ciento cuarenta y nueve pesos ($23.210.149) La EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así,

el valor del suministro y provisión efectiva de los medicamentos y servicios para pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias La EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadoras para cumplir tales órdenes. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de ventas de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelación. LA EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. EPS SANITAS, reelaboró las solicitudes de recobro, previa corrección de los defectos o de las insuficiencias que habían motivado las glosas y/o acreditación de las fallas en que habría incurrido la auditoría al rechazar las solicitudes, y procedió a radicarlas de nuevo. Con arreglo a dicho formato, EPS SANITAS presentó al Consorcio

Administrador del Fosyga, 136 solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, por concepto de suministro de servicios NO POS, tales servicios efectivamente suministrados a usuarios suyos, durante el período comprendido entre julio de 2010 y julio de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias Ninguna de tales solicitudes de recobro fue aprobada, ni ordenado el pago de su correspondiente reembolso. Hasta el momento, EPS SANITAS se ha visto en la imposibilidad de recuperar por vía administrativa las erogaciones en que incurrió para cumplir las órdenes de tutela o las autorizaciones del CTC, los cuales corresponden a prestaciones excluidas del plan obligatorio de salud del régimen contributivo. ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Cundinamarca, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 22 de abril de 2014, emitido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. El 2 de septiembre de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió declararse sin jurisdicción y

competencia para conocer del asunto, y remitió la diligencia a esta Honorable Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que, de conformidad con la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias Rad. 201302347 00 (8580-17) Magistrada ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, en la cual se determinó el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión del Sistema de Seguridad Social, recaía en la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto el Juzgado acata las disposiciones y se declara sin competencia para conocer del asunto. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y Seguridad Social, únicamente se encarga de conocer las controversias suscitadas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras; esto significa que bajo ninguna circunstancia le es dado a esta especialidad el conocimiento de las controversias suscitadas entre administradoras y prestadoras. Que se debe aclarar que tanto en la providencia invocada por el juez homólogo, como en el presente asunto, quien funge como demandante es una

EPS es decir, una administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, y como demandada la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social quien tiene a cargo la administración del Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA creado por la Ley 100 de 1993; es decir, que resulta evidente que en el conflicto bajo estudio, intervienen como partes opositoras dos administradoras del sistema, lo que hace excluyente la competencia para la justicia ordinaria. Además el principio general de competencia contenido en el artículo 104 del CPACA, en su numeral 1, posee una gran importancia jurídica, como quiera que tampoco puede perderse de vista que la pretensión principal de la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias demanda consiste en una reparación integral de perjuicios por el no pago de las cuentas presentadas para recobros, lo que exime con mayor mérito la competencia para conocer del asunto a este juzgado, pues aunque los actos jurídicos que sustenten la acción, no emanen de un contrato, ello no elimina el otorgamiento de la competencia al contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo

dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Colisión de Competencias

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública1; y

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem).

De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que la EPS SANITAS, presentó

ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro medicamentos y servicios a los usuarios. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso. La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20142, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : 1 22 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el

recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias

del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro de medicamentos y servicios a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

ASIGNANDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias representada en el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado asignado para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., Marzo 16 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 38

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 04 DE 28 DE ENERO

DE 2015. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Radicación No. 110010102000201402562 00

De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 28 de enero de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Tercero Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por la E.P.S SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a la EPS sanitas, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de facturas, las cuales fueron glosadas por el Consorcio Administrador Fosyga; las cuales fueron creados por concepto de suministros o provisión de medicamentos y los servicios, No incluidos en el POS y por consiguiente, No costeados por las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que el Sistema de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afinado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, y las cuales fueron efectivamente cubiertas por EPS SANITAS, a favor de afiliados y beneficiarios suyos. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de venta de servicios, para efectos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402562 00 /2396 C Referencia: Colisión de Competencias de su cancelación, Sanitas procede a hacer el recobro y ninguna fue aprobada, ni pagada. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del

servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.3

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 3 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.

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Referencia: Colisión de Competencias

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,4 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º5). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de 4Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código

Procesal del Trabajo”. 5 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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