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CSDJ - F11001010200020140256300ADJUNTA20150209205524-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140256300ADJUNTA20150209205524-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402563 00

Registro proyecto: 30 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secc.

COLISIONANTES: 3ª, Subsecc. “A” y Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: recobradas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” y el juzgado 25 Laboral del circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la entidad promotora de salud CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR EPS, en adelante Compensar; demanda dirigida contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y contra la Unión Temporal Nuevo Fosyga con las sociedades comerciales que la conforman, y el Consorcio SAYP 2011 con las sociedades fiduciarias que lo integran.

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 12 de junio de 2014, la EPS Compensar ejerció formalmente a través de apoderado el medio de control judicial de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros1; con base en una demanda que pretende en síntesis y de manera principal lo siguiente: i) Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y de los miembros de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y del Consorcio SAYP 2011, por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por Compensar EPS “a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, (…)” (fl. 2 c. ppal.). ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que ascienden a $7.647.210.908 pesos; junto con el pago de 100 S.M.M.L.V. por daño moral a la persona jurídica, los intereses moratorios e indexaciones con base en el IPC. 2.- Los hechos expuestos en la referida demanda son, esencialmente y en breve, los siguientes: a) En virtud de órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico – CTC, la EPS Compensar se ha visto obligada a asumir

los costos de medicamentos, servicios de atención, suministro de insumos y práctica de intervenciones no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS); los cuales luego de haberse efectivamente prestado a sus usuarios, Compensar ha debido pagar a los respectivos prestadores de servicios de salud (IPS). b) Ocurrido lo anterior, la EPS Compensar radicó ante el Fosyga un total de 7485 solicitudes de recobro de las facturas pagadas por conceptos NO POS (fl. 15 c. ppal.), por valor de $7.647.210.908 pesos. c) Según la demanda, las entidades demandadas “incumplieron los compromisos adquiridos con las EPS, incluida COMPENSAR EPS, y sus obligaciones legales y 1 Fl. 1-79, c. ppal. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 los lineamientos jurisprudenciales, dado que mediante dilaciones y el desconocimiento de normas superiores, rechazaron sistemática e injustificadamente los recobros que mi poderdante (Compensar) le ha presentado, argumentando causales de rechazo que instrumentaliza a través de “glosas” frente a los recobros , y que en el presente caso ha significado para COMPENSAR EPS el dejar de recibir por esos conceptos y en lo que se refiere a los recobros objeto de la presente actuación, la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/Cte. ($7.647.210.908) (…)” (fl. 14-15 c. ppal., subrayas y negrillas fuera del texto). d) Entre las causales de glosa a cada una de las facturas recobradas, la demanda

menciona las siguientes: “glosa combinada”, “glosa única”, extemporaneidad, recobro de solicitudes previamente rechazadas, incompleto diligenciamiento del formato MYT-1, prestación incluida en el POS, servicio no ordenado en fallo de tutela; junto con otras más que dice especificar en CD adjunto. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda en comento fue repartida al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y radicada bajo el número 2014-00808. La mencionada Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, por auto del 19 de junio de 2014 (fl. 82-85 c. ppal.), declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó, en consecuencia, remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. De una parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso de manera general las normas del CPACA y del CPTSS, más la jurisprudencia que delimitarían el objeto de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social; incluyendo las sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002 de la Corte Constitucional, las sentencias del 19 de septiembre de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del 27 de marzo de 2008 de la Sección Segunda de la misma corporación, así como la providencia del 30 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del

radicado No. 2013-02472 (M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez). Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 De otra parte y en concreto, el referido tribunal consideró que “la controversia que se presenta no corresponde a aquellas situaciones establecidas en el artículo 104 del CPACA, para ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que: a) No se presenta un conflicto relacionado con seguridad social de un servidor público que esté afiliado a una entidad pública; b) No es un tema de seguridad social cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por el contrario se observa que en el caso bajo estudio, lo que se presenta es una controversia relativa a la prestación del servicio de seguridad social – no reconocimiento y pago de prestaciones NO POS a la entidad prestadora del servicio -, situación que encuadra dentro de lo normado en la ley 712 de 2001, que establece las materias que son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria” (fl. 84 verso, c. ppal.) 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Repartido nuevamente el asunto el 28 de julio de 2014, el trámite le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00570). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 24 de septiembre de 20142, declarar igualmente la falta de jurisdicción y promover el conflicto negativo de competencia surgido con la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, ordenó

remitir el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto así suscitado. De acuerdo con el Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá, con la demanda se pretende el pago de “unos perjuicios materiales, que si bien dependen del no pago de unos servicios de salud, los perjuicios no hacen parte del sistema de seguridad social integral, no obstante también observa que LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL no es ni afiliado, beneficiario, usuario, empleador o entidades administradora o prestadora, por lo tanto, este litigio no es competencia de esta jurisdicción”. 5.- Mediante oficio No. J25L-984 recibido el 1° de octubre de 2014, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicciones3. 2 Fl. 88-89, c. ppal. 3 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 6.- Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2014 (fl. 7-11 recto verso, c. CSJ), la directora de defensa jurídica de la precitada entidad solicitó se declare competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conocer y fallar la acción instaurada por la EPS Compensar. De acuerdo con la entidad interviniente, debe entenderse que lo que la demandante pretende es la obtención del pago de lo recobrado al Fosyga, “a través del pronunciamiento judicial que verifique la

legalidad y debida motivación de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago, y que como consecuencia de la revisión de la legalidad del acto administrativo, se determine si existe o no lugar a reconocer las sumas dinerarias pretendidas”. Para ello, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que, en los términos del inciso 1º del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa sería competente para efectuar el control de legalidad de actos administrativos del Fosyga y que dicha actuación no está por demás excluida en el artículo 105 del mismo estatuto. Igualmente se señala que, a la luz del artículo 622 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 2.4 del CPTSS, no es posible considerar que los jueces laborales y de seguridad hagan un control de legalidad de actos administrativos, ni que puedan conocer de controversias distintas a las relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, ni que puedan tampoco conocer de procesos donde el Estado sea parte activa o pasiva. La interviniente recuerda igualmente que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la jurisdicción ordinaria no abarca la totalidad de los conflictos surgidos dentro del sistema de seguridad social. Finalmente, se solicita a la Corporación modificar el criterio jurisprudencial fijado a partir de la providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 2014-01722), pues estima que hay norma expresa y clara que asigna al contencioso administrativo la competencia para conocer de “asuntos referentes a recobros de servicios y medicamentos no contemplados en el POS” y que no es viable emplear un criterio

de competencia residual a favor de la jurisdicción ordinaria. Agrega finalmente que, en materia de seguridad social, no puede circunscribirse la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al supuesto previsto en el artículo 104.4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 del CPACA y que de la asignación de facultades jurisdiccionales en la ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud tampoco puede desprenderse la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues las controversias objeto de análisis no se encuentran descritas en ninguno de los literales a) a d) de su artículo 41.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los

usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – por parte del administrador del Fosyga – de glosas a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.- Solución del conflicto Retomando la metodología empleada en recientes providencias4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 3 de diciembre de 2014 (Rad. 2014-01740 y 2014-01968, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño). Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:

A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126

de la ley 1438 de 2011. Esta norma dispone lo siguiente: “FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:

“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto).

  • Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la

ley estatutaria 1285 de 2009: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00

“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.

La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4,

artículo 105, numeral 2: “ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

no conocerá de los siguientes asuntos: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 (…)

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán

constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).

B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.

“ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00

1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;

2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.

3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.

7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”.

“ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).

  • Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del

Decreto 1281 de 2002, quedará así: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda. Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia

de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago.

Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”.

  • Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.
  • Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:

“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS

RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos: (…)

3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En algunas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social5. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20146 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. 5 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, entre otras. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014,

Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño.

Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402563 00 Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20147 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación8), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Socia

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