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CSDJ - F11001010200020140256400ADJUNTA20150429175925-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140256400ADJUNTA20150429175925-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE (E).

Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C

Referencia: Colisión de Competencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110010102000201402564 00/2395 C Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C

Referencia: Colisión de Competencias HECHOS La doctora GIMENA MARÍA GARCÍA BOLAÑOS , en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, solicitadas con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 119 recobros correspondientes a los servicios de salud tales como: lentes y audífonos, copagos, rehabilitación audio verbal, programas de educación especial, traslados, filtros, oftalmológicos, laparoscopia y mama; por un valor de $59’117.600.00, más gastos administrativos e intereses por valor de $5’911.760.00; y lucro cesante por valor de $55’732.200.00..

La EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios de terapias de pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. La EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los

medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS de su red de prestadoras para cumplir tales órdenes. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS SANITAS, las correspondientes facturas de ventas de servicios, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación del servicio, para efectos de su cancelación.

LA EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, 17 solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro del servicio de terapias a los usuarios. ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 7 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

El 10 de septiembre de 2014, mediante auto proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió la diligencia a esta Honorable Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Este Juzgado consideró que, según el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual señala que, de los asuntos que conocerá la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, están las controversias relativas a la

prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias administradoras o prestadoras, excepto los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Así pues, si bien es cierto lo que se pretende está cimentado o nace de un conflicto surgido de la seguridad social, no es menos cierto que el demandado, la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, ni beneficiario, ni un empleador, mucho menos una entidad administradora del sistema general de seguridad social, por lo tanto a quien le compete es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por

la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias Analicemos que, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes:

1. Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción;

2. Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y

3. Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas.

Con excepción de los de aquellas, “que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos, taxativamente señalados allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión,

vemos que la EPS SANITAS, solicitadas con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 119 recobros correspondientes a los servicios de salud tales como: lentes y audífonos, copagos, rehabilitación audio verbal, programas de educación especial, traslados, filtros, oftalmológicos, laparoscopia y mama; por un valor de $59’117.600.00, más gastos administrativos e intereses por valor de $5’911.760.00; y lucro cesante por República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias valor de $55’732.200.00. Estos eran suministros del NO POS, que no provienen de ningún contrato, es decir, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto.

Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social2. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20143 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.

Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto

taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Y LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO CUARTO LABORAL

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PARA SU

CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL

JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.

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TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE (E)

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D. C., junio 03 de 2015

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ).

AUTORIDADES COLISIONADAS: JUZGADO 34

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y JUZGADO 25 LABORAL DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 29 DE 22 DE ABRIL

DE 2015. Radicación No. 110010102000201402564-00 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el salvamento de voto en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión tomada por esta Sala el día 22 de abril de 2015, en la que resolvió: “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.” Los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la

demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuesta a través del apoderado judicial por ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S SANITAS S.A., contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión de los perjuicios materiales causados a EPS Sanitas, solicitadas con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de 199 recobros correspondientes a los servicios de salud tales como: lentes y audífonos, copagos, rehabilitaciones audio verbal, programas de educación especial, traslados, filtros, oftalmológicos, laparoscopias y mama; por un valor de $59`117.600.00, más gastos administrativos e intereses por valor de $5`911.760.00; y lucro cesante por valor de $ 55732.200.oo. La EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con algunas de la IPS de su Red de prestadoras para cumplir tales órdenes. Las razones jurídicas son las siguientes: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C

Referencia: Colisión de Competencias directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan

Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro éstos deben siempre garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:

1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.4

2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del 4 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que

tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.

Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:  El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social, conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,5 le asignó a la

jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias 5Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º6).

Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el conocimiento de las controversias que se susciten en razón del servicio público de salud, como componente del sistema de seguridad social integral. Sobre la competencia para tramitar estos asuntos, el mismo Código establece que los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual vigente y en primera instancia de todos los demás (art.12). De los asuntos que no sean susceptibles de

fijación de cuantía, conocerán los mismos jueces laborales del circuito en primera instancia (Art.13)7. A su vez, las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocerán, entre otros asuntos, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho recurso y contra las sentencias proferidas en primera instancia (art.15).” 6 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social”, atribuyéndole en su numeral 4° acusado el conocimiento de las controversias referentes al “sistema de seguridad social integral” que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 7En cuanto a la competencia por razón del territorio el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social establece: “ART. 11.—Modificado. L. 712/2001, art. 8º. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110010102000201402564 00/2395 C Referencia: Colisión de Competencias Es claro entonces que el máximo Tribunal Constitucional definió que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social; pero igualmente precisando que la misma tiene un límite:8 “Sobre el particular y como cuestión final del análisis hasta aquí expuesto, es oportuno traer a colación algunos criterios expresados por la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral9, citada en la Vista Fiscal, en el cual, luego de establecer la conveniencia de la atribución de la competencia a la jurisdicción del trabajo, tantas veces aludida, precisó los alcances

que debe presentar la misma, los cuales comparte esta Corte en su totalidad: “1. Cuando la Ley atribuye tal competencia a la jurisdicción ordinaria, no puede ampliarse la acepción "seguridad social integral" más allá de su órbita y llegar al extremo de abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, por definirlo en forma explícita el legislador, tales como los juicios derivados de responsabilidad estatal de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo o los procesos de natural

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