CSDJ - F11001010200020140256600ADJUNTA20141113161904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140256600ADJUNTA20141113161904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02566 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES PENALINDÍGENA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la investigación penal seguida en contra del señor DENIS PAZ ANTURI, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y receptación, en calidad de autor doloso -modalidad de portar-, surgido entre el Gobernador Indígena del Resguardo Las Delicias municipio de Buenos Aires (Cauca), y el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento. ANTECEDENTES RELEVANTES 1º. Las diligencias penales seguidas contra el señor DENIS PAZ ANTURI, tienen su origen en los hechos descritos en el escrito de acusación elaborado el 18 de diciembre de 2013 por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo –Valle del Cauca, en los siguientes términos:
Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El 15 de noviembre de 2013, a eso de las 11:30 de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje, la patrulla de la policía local C-25-8, reciben un reporte del teniente García Largo, comandante de subestación, que en la parcelación la Sicilia de Dapa, se escucharon unos disparos, se dirigen al lugar y al cabo de 10 minutos se entrevistan con la señora María del Pilar Valencia, residente en el kilómetro uno (1) vía Dapa, quien les manifestó que escuchó unos disparos afuera de la residencia y que los hacía el señor Denis Paz, quien a la vez que tocaba la puerta, pedía que saliera de la casa, que ella no salió por cuanto estaba muy asustada y en compañía de sus dos hijos. La patrulla se dirige a la vivienda del señor Paz, y encuentran afuera de la misma en el suelo, cuatro (4) cartuchos percutidos de escopeta calibre 12, se le llama para que salga, pero no lo hace, escuchándose ruido a los adentros de la casa, al verificar la patrulla posibles salidas de la vivienda, se dan cuenta que por detrás sale un sujeto corriendo y emprende la huida con un objeto en la mano parecido a un arma de fuego, al gritarle ¡alto policía nacional!, el sujeto arroja el objeto y sigue huyendo, se verifica el objeto arrojado, el corresponde a un arma de fuego tipo escopeta
calibre 12, color negra, marca escort, de fabricación indumil, serie 217373, la cual tenía dentro de la recamara un cartucho calibre 12, de las mismas características de los cuatro encontrados en el suelo afuera de su residencia, se le da el alcance, se lo reduce y se le pregunta si tiene permiso para portar el arma, a lo cual responde negativamente. (…) FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN: Es claro que la Fiscalía General de la Nación, cuenta con los elementos materiales probatorios, entre ellos el formato único de noticia criminal del 15 de noviembre de 2013, por medio del cual la ciudadana colombiana Emery Zapata, c.c. No 32.349.651 de Pueblo rico (sic) Antioquía, denunció el hurto de dos armas de fuego, entre ellas una escopeta calibre 12, de serie 217373, emp (sic) necesarios para afirmar con probabilidad de verdad que, Denis Paz Anturi, es autor doloso del concurso de conductas punibles de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado y, Receptación, (…)”. (negrillas y subraya del texto citado). 2º. Según se señaló en el escrito de acusación, el 16 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Garantías de Cali, la Fiscal URI, legalizó la captura y formuló imputación en contra del señor Denis Paz Anturi, por el concurso de las conductas ya
indicadas, al propio tiempo que solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue impuesta en establecimiento carcelario. 3º. El señor José Ely Baltazar Plaza, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Las Delicias, mediante escrito de 25 de mayo de 20141 solicitó al Juez de Conocimiento que se le enviara el proceso que cursa en contra del señor Paz Anturi, para que sea la Jurisdicción Especial Indígena, quien lo juzgue por tratarse de su competencia, y de conformidad con sus usos y costumbres, se le aplicará “el remedio” (sanción). Como soporte de tal solicitud indicó que “DENIS PAZ ANTURI, en la actualidad es comunero indígena del cabildo de YUBO (sic) VALLE, siendo oriundo de Siberia municipio de Caldono (Cauca); cabildo al que pertenecía anteriormente por continuar conservando la tradición, rasgos culturales, usos y costumbres procede a trasladarse y censarse en el cabildo de YUMBO, ya que había salido del departamento del Cauca al departamento del Valle, en busca de nuevas oportunidades en aras de mejorar la calidad de vida de DENIS PAZ ANTURI y la del núcleo familiar que se compone de dos menores de edad 14 años y 5 años.”2 4º. Ante tal petición, el Juez Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, a través de comunicación de 10 de junio de 2014 dirigida al Gobernador del referido cabildo, indicó que su solicitud la resolvería en la audiencia de formulación de acusación, porque en su juicio, así lo disponía el
artículo 54 del Código de Procedimiento Penal; además expuso que, “de 1 Visible a folio 36 2 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con el procedimiento legal, son los sujetos procesales, Fiscalía y Defensa, quienes deben manifestar si es o no competente [el suscrito] para conocer este asunto, o si debe enviarlo a la jurisdicción indígena”3. 5º. El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Respecto de la petición de remisión por competencia, dicho despacho judicial expuso lo siguiente: “Una vez analizados los argumentos de las partes, el señor juez mediante AUTO 1ª-035 de la fecha, resolvió, que no hay lugar a manifestar la incompetencia de este asunto, ya que se carece de elementos suficientes para considerar que esta causa es de la jurisdicción de la justicia indígena. El Juez considero (sic) que la reclamación que realizo (sic) la autoridad del Cabildo Las Delicias del Municipio de Buenos Aires, Departamento del Cauca, en el sentido de que ellos debía conocer del caso contra Denis Paz Anturi y que, por lo tanto, este Juez debía enviar el proceso a la jurisdicción indígena, no puede ser admitida, pues en este caso no se cumplen los presupuestos constitucionales ni las subreglas jurisprudenciales para considerar que se configuran los elementos del fuero indígena. Así las cosas, este Juez
considera que si (sic) es competente para seguir conociendo, bajo las pautas de la justicia ordinaria, el proceso contra Denis Paz Anturi y, por ende, no acepta la reclamación planteada por la autoridad del Cabildo Las Delicias, motivo por el cual dispuso remitir esta (sic) caso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdicción Disciplinaria, para que dirima este conflicto de jurisdicción”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. 3 Folio 42.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto es el que sigue: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,
ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: 4 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que
es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y,
en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, 5 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.
Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
3. De la Jurisdicción Especial Indígena.
El artículo 7 de la Constitución Política reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho6. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio colombiano es un valor social susceptible de protección constitucional7. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “[s]on entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la ley y la misma Constitución, para lo cual
6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Ibídem. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales.
En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o
proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley. Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia TConflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa”.
Sin embargo, para la existencia del fuero indígena no se requiere solamente la pertenencia a una comunidad indígena, sino que la jurisprudencia Constitucional y de esta Corporación han establecido deben confluir simultáneamente cuatro (4) elementos a saber:
- Elemento persona l: se refiere a la condición de indígena de la persona involucrada en la situación determinante de jurisdicción, esto es, que pertenezca a una comunidad indígena. ii) Elemento territoria l: tiene que ver con que la conducta que genera la determinación de la Jurisdicción Especial Indígena o del fuero indígena, se haya llevado a cabo dentro del territorio indígena, y dentro del cual pueden aplicarse los usos y costumbres de la comunidad8. iii) Elemento instituciona l: constituye la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales empleadas por las culturas en materia de 8 El ámbito territorial de una comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata entonces de una noción que no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución de conflictos, y la satisfacción de los derechos de las víctimas, dicho en otros términos, que la comunidad tenga una fuerza tal que esté en capacidad de juzgar a sus miembros. iv) Elemento objetivo : se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena,
o de la sociedad mayoritaria. En ese entendido, los criterios anteriormente mencionados para definir el alcance de la Jurisdicción Especial Indígena no deben ser evaluados por separado, pues tratándose de criterios íntimamente relacionados, deberá efectuarse una valoración conjunta en cada caso concreto, pues, omitir uno de ellos puede traducirse en una vulneración a la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas.
4. Caso en concreto.
En el presente asunto, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicción, entre la Autoridad del Resguardo Indígena del Cabildo Las Delicias, representada por su Gobernador, el señor José Ely Baltazar Plaza, y por otra parte, la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en estas diligencias por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, autoridad que se niega a desprenderse del conocimiento de la acción penal de marras. Entonces, tratándose de un conflicto positivo de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor Denis Paz Anturi, por el Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y receptación, en calidad de autor
doloso -modalidad de portar. Así, para efectos de dirimir este conflicto debe establecerse si los elementos indicados en el acápite anterior confluyen, pues ello determinará qué autoridad es la que debe conocer de la referida investigación penal. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”9. Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido, verificando, en primer lugar, la existencia del elemento personal. Al respecto, se tiene que el Despacho de Magistrado Ponente solicitó al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, autoridad encargada del registro y certificación de autoridades y asociaciones indígenas, un certificado de pertenencia o no a una comunidad indígena, del señor Dennis Paz Anturi. 9 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M.P. Temístocles Ortega Narváez. Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De forma previa a indicar la respuesta emitida por dicho Ministerio, sea del
caso recordar que según lo manifestado por el Gobernador del Resguardo Indígena Las Delicias10, el señor Paz Anturi “en la actualidad es comunero indígena del cabildo de YUBO VALLE (sic), siendo oriundo de Siberia municipio de Caldono (Cauca); cabildo al que pertenecía anteriormente por continuar conservando la tradición, rasgos culturales, usos y costumbres procede a trasladarse y censarse en el cabildo de YUMBO, ya que había salido del departamento del Cauca al departamento del Valle, en busca de nuevas oportunidades en aras de mejorar la calidad de vida (…)” (mayúsculas del texto citado). También indicó el referido Gobernante que “el cabildo de YUMBO (Valle), en coordinación con la autoridad tradicional del Resguardo Las Delicias municipio de Buenos Aires Cauca, frente al caso de DENIS PAZ ANTURI, Solicita (sic) el cabildo de YUMBO, que lo asuma y se le aplique remedio (se sancione) de acuerdo a usos y costumbres, por tratarse de un comunero indígena” (mayúsculas del texto citado). Sobre tal petición, se obtuvo como respuesta por parte de la Coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,11 lo siguiente: “(…) nos permitimos informar que no es posible certificar la pertenencia del señor Dennis Paz Anturi con C.C. 76.300.136, como integrante de una Comunidad indígena, porque consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el INCORA (hoy INCODER):
1. En jurisdicción del municipio de Yumbo, departamento del Valle, no se registra la denominada “Comunidad indígena de Yumbo” a la cual dice pertenecer. 10 Folios 34 a 36 cdno. actuación judicial. 11 Visible a folios 4 a 6 cdno. ppal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, quien formula el derecho de petición objeto de su solicitud, es el señor Gobernador indígena del Resguardo Las Delicias e informa que el mencionado señor Dennis Paz Anturi dice proceder del Resguardo La Laguna Siberia.
2. En jurisdicción de los municipios de Piendamó y Caldono, departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena La Laguna Siberia, constituido legalmente por el INCORA
(hoy INCODER), mediante Resoluciones (…). Consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se registra el señor Luis Horacio Patiño Ulcué identificado (…), como Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo La Laguna Siberia, según acta de posesión (…), por el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014. Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIDECOLOMBIA, y las bases de datos institucionales de los censos sistematizados aportados por la Comunidad La Laguna Siberia, en los años 2008, 2009 y 2012, que custodia esta Dirección, no se registra
al señor Dennis Paz Anturi con C.C. 76.300.136.
3. En jurisdicción de los Municipios de Buenos Aires y Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena Las Delicias, constituido legamente por el INCORA (hoy INCODER), mediante Resoluciones (…).
Consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor José Helí Baltazar Plata identificado (…), como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Las Delicias, según acta de posesión (…), por el período comprendido del 01 de Enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014. Consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIDECOLOMBIA, y las bases de datos institucionales de los censos sistematizados aportados por la Comunidad Las Delicias, en los años 2004 y 2008, que custodia esta Dirección, no se registra el señor Dennis Paz Anturi, con C.C. 76.300.136” (mayúsculas del texto citado – negrillas de la Sala). Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la anterior respuesta emitida por el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, autoridad a la que deben ser reportados los censos de las comunidades indígenas en todo el país, se tiene que el señor Dennis Paz Anturi no tiene acreditada actualmente la
condición de indígena, sin perjuicio de que en algún momento haya pertenecido a una comunidad indígena. En efecto, de tal comunicación se tiene que desde el año 2004 al año 2012, correspondientes a los censos sistematizados aportados por las comunidades indígenas a las que dice pertenecer el sindicado, éste no se encuentra registrado en las mismas. No obstante lo anterior, también debe advertirse que en la comunicación suscrita por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Las Delicias hace mención a un “Cabildo de YUMBO Valle”, lo cierto es que el referido Ministerio también certifica que en ese municipio no se registra una comunidad con ese nombre. De todo lo anterior, se tiene entonces que, independientemente de contenido de la petición elevada por el Gobernador del Cabildo del Resguardo Las Delicias, no se encuentra acreditada la condición de indígena del señor Dennis Paz Anturi, con lo que no se cumpliría con el elemento personal y por ende es del caso sustraerse de la verificación de la existencia de los restantes elementos. En consecuencia, no se encuentra acreditada en el expediente la condición de indígena del señor Dennis Paz Anturi, por lo que la competencia para conocer del proceso penal por el presunto delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, y Conflicto de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2014 02566 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO receptación, en calidad de autor doloso –modalidad de portar-, se asignará a
la Jurisdicción Penal Ordinaria, repre
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