CSDJ - F11001010200020140256700ADJUNTA20150211080933-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140256700ADJUNTA20150211080933-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el tres (03) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201402567 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 007 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso avocar conocimiento de la compulsa de copias ordenada contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga y/o la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de no ser por la existencia de causal objetiva que lo impide. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada el 21 de enero de 2013 por el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada a su vez por oficio remitido por la entonces Presidencia de esta Corporación por las demandas de Reparación Directa presentadas contra la Rama Judicial por ciudadanos que han sido privados de la libertad y exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005. Correspondiendo a este asunto, lo relacionado con el proceso 2011-1142, tramitado en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Las diligencias fueron asumidas en primera instancia, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca donde se avocó conocimiento
y se dispuso solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la citada demanda de reparación directa, pudiéndose establecer que el hecho generador de la demanda se produjo el 22 de julio de 2003, cuando la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó la Resolución de primera instancia, por medio de la cual, la Fiscalía 38 Seccional resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Hans Alfred Berrío Lipsky, razón por la cual, el 12 de septiembre de 2014, se ordenó la remisión por competencia a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Sería del caso avocar conocimiento y ordenar la apertura de indagación preliminar en las presentes diligencias continuar con la etapa de indagación preliminar contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por la presunta privación ilegal de la libertad del señor Hans Alfred Berrío Lipsky, lo que lo conllevó a presentar demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y otros. En efecto, se tiene que contra el citado ciudadano se adelantó proceso penal
por el delito de estafa y mediante proveído emitido el 22 de julio de 2003, el titular de la citada Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó la Resolución de primera instancia, por medio de la cual, la Fiscalía 38 Seccional resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente el proceso continuó conociendo la fase de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-, que absolvió al procesado en fallo del 19 de agosto de 2009. En consecuencia, se advierte que al ser el objeto de la presente indagación, la presunta privación de la libertad al ciudadano Berrío Lipsky, debe indicarse que la misma se ordenó en la resolución dictada el 22 de julio de 2003, razón por la cual, es evidente que en ese momento se llevó a cabo la conducta funcional investigada, pues fue en esa oportunidad que el Fiscal a cargo de las diligencias verificó y estimó que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento, esgrimiendo además los argumentos para sustentar la necesidad de la misma en ese asunto. Por lo tanto, es evidente que han transcurrido más de 5 años desde la comisión de dicha conducta, sin que se haya emitido auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria ante el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley 734 de 20021. Por último, es importante precisar que la compulsa de copias génesis de las presentes diligencias fue ordenada en el año 2013, es decir, cuando ya había acaecido el citado fenómeno. Con todo, ante la imposibilidad de proseguir con la actuación disciplinaria, se dará aplicación a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 20022. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 1 Vigente para la fecha de los hechos 2Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., Marzo 3 de 2015
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Acción disciplinaria contra el Funcionario
Judicial Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga. Radicación N° 110010102000201402567 00 Aprobado según Acta de Sala N° 007 del 4 de Febrero de 2015. De manera comedida me permito sustentar la manifestación de SALVAMENTO DE VOTO expresado en la Sala N° 007 del 4 de Febrero de 2015, dentro del asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la providencia de la misma fecha en el sentido de: “INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias”. Por cuanto considero que en el presente asunto al configurarse una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, se debe dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 decretándose la terminación y archivo y no al parágrafo del artículo 150 ibídem, donde procede el inhibitorio en los específicos eventos allí señalados. Además deben tenerse en cuenta los efectos jurídicos de una y otra figura jurídica. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.