CSDJ - F11001010200020140256900ADJUNTA20141121084554-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140256900ADJUNTA20141121084554-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402569 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y el
Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Juan Carlos de Jesús
Villegas Herrera contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el
Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402569 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA, a través de apoderado judicial, el día 19 de septiembre de 2013, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A., con el objeto que se “declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 0170-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución para ejercer cargos públicos al señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y en la resolución Nro. 01-70-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción”; y “a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandad al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, carácter legal y/o extralegal o convencional (…)”.
Sustentó el anterior pedimento, en que el señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA, ingresó a laborar al servicio de la EPM TELECOMUNICACIONES S.A., el día 20 de febrero de 1984, mediante contrato de trabajo escrito en calidad de trabajador oficial, pasando en esa misa calidad, a raíz del “Acuerdo Nro. 045 del 7 de octubre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Medellín”, a laborar en UNE-EPM TELECOMUNICACIONES S.A., “hasta el día 24 de junio de 2013 cuando se le comunicó su destitución y terminación del contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario en su contra”, siendo su último cargo desempeñado el de “AYUDANTE OPERACIÓN TELEFONOS” (Sic)1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Puesta en conocimiento la acción contenciosa administrativa primigeniamente ante el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, la misma fue admitida mediante 1 Folios 1 a 127 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proveído adiado 15 de octubre de 20132, profiriendo luego auto del 19 de noviembre de 2013, por medio del que nulitó lo actuado y declaró su falta de competencia para conocer del asunto, señalando estar la misma en cabeza del Tribunal Administrativo
de Antioquia3, Corporación donde fue remitirá la acción.
2. Una vez conocidas las diligencias por la doctora GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda Oral, por auto fechado 17 de marzo de 20144, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la referida acción, bajo el sustento que “si bien es cierto el actor pretende la nulidad de las resoluciones (…) del 27 de mayo de 2013 y (…) del 14 de Junio de 2013, para el Despacho el contenido del acto que se demanda no está sujeto al derecho administrativo, atendiendo a la calidad laboral del demandante, esto es, porque es un trabajador oficial, y en razón a que está afiliado a una organización sindical” (Sic), por lo que así, “la relación laboral que existe entre las partes en el caso concreto, se encuentra regulada de conformidad con las normas laborales ordinarias, por tanto el asunto aquí discutido es ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa, y continúa siendo competencia de la Jurisdicción Ordinaria” (Sic).
3. Remitida la acción a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín5, ésta fue repartida al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante auto interlocutorio del 12 de agosto de 20146, avocó el conocimiento de la demanda ordenando adecuarla al trámite respectivo, proveído que fue atacado con los recursos de ley por parte del accionante, resolviendo el Despacho Laboral a través de
providencia fechada 21 de agosto de 2014, revocar el auto de sustanciación antes reseñado, para en su lugar declarar la incompetencia para atender el asunto de marras, argumentando para ello “que si bien es cierto que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de los procesos que se susciten en virtud de los contratos laborales de los trabajadores oficiales, y que el demandante Juan Carlos Villegas Herrera ostenta la calidad de 2 Folios 274 y 275 c.o. 3 Folios 278 a 280 c.o. 4 Folios 285 a 287 c.o. 5 Folio 292 c.o. 6 Folio 293 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajador oficial, no es menos cierto que lo que se pretende en el particular es una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo emitido por la entidad demandada en desarrollo de su facultad sancionadora otorgada por el Código Único Disciplinario”, siendo cierto, “que la declaratoria de la nulidad de dichos actos es independiente del tipo de vinculación con que cuente el actor, puesto que el origen de los actos administrativos que se pretende atacare no es la vinculación laboral sino la facultad disciplinaria otorgada por la Ley 734 de 2002” Así las cosas el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió proponer el
conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín -Antioquia, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS
HERRERA contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la
presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida (19 de septiembre de 2013), hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de apoderado judicial por el señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA contra UNE-EPM Telecomunicaciones S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaratoria de “nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución para ejercer cargos públicos al señor JUAN CARLOS DE JESÚS VILLEGAS HERRERA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y en la resolución Nro. 01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción”; y “a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandad al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando
que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, carácter legal y/o extralegal o convencional (…)”. Así pues, encontramos que los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, delimitan en términos generales y específicos la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y para efectos del presente asunto resultan relevantes, debiéndose traer a colación: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los
siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Ahora bien, de igual manera se debe atender lo señalado por el artículo 138 del nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual enmarca lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de manera particular delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así pues, se hace necesario traer a colación el precedente jurisprudencial emanado por esta Sala en un asunto similar, esto es, con ocasión de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Cali y Catorce
Administrativo de ese mismo Circuito, para conocer de una demanda que el actor había
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”, pretendiendo con dicha acción, obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por Ecopetrol S.A. y por medio de los cuales se había sancionado disciplinariamente al actor –un trabajador oficial– con destitución e inhabilidad general.
En aquel momento la Sala estableció que a la luz de la Ley 1437 de 21011, esos asuntos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que “el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor (…), ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por la empresa de petróleos, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE ECOPETROL, el cual culminó con “la destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos”, concluyendo finalmente esta Colegiatura, que “sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en este
asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabajador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos –Resoluciones– proferidas por Ecopetrol al interior del referido proceso” 7 (negrillas fuera del texto). De otro lado, el Consejo de Estado bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VARGAS RINCÓN, se pronunció sobre la distinción entre la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la relativa a los actos administrativos de naturaleza sancionatoria disciplinaria que inciden en la relación laboral administrativa, precisando el alcance de las nuevas reglas de competencia contempladas por la Ley 1437 de 2011, puntualizando que aquellos procesos donde se controvierten sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servidor público se extienden a los casos donde la acción disciplinaria ha sido ejercida por autoridades administrativas distintas a la Procuraduría 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 10 de julio de 2013, Rad.
110010102000201300616-00, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES General de la Nación; es así que en providencia calendada 8 de agosto de 2013, dictada dentro del radicado 110010325000-2012-00786-00(2557-12), se reseñó: “Se advierte que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló nuevas reglas de competencia, así: En esta materia, el Consejo de Estado conoce en única instancia, de los siguientes procesos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia.
(…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos proferidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. (…)” De los actos administrativos de esta naturaleza expedidos por autoridad diferente al Procurador General de la Nación, previó lo siguiente: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. (…) 2. de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por autoridades departamentales. (…) Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera
instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (Subraya la Sala)
(…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la competencia de los Jueces Administrativos en asuntos en los que se demanden actos administrativos relacionados con el ejercicio del control disciplinario que impongan sanciones distintas al retiro temporal o definitivo, de la siguiente manera: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia:
(…)
2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades
municipales. (…)” Las normas referidas establecieron reglas específicas de competencia tratándose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario. En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serán de conocimiento en única instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios diferentes, serán conocidos por el Tribunal Administrativo en 1ª instancia, y los juzgados de aquellos que expresamente les señalan las disposiciones transcritas, es decir, de los que imponen sanciones diferentes al retiro temporal o definitivo del servicio. Ahora bien, por disposición del artículo 2 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario también puede ser ejercido por las oficinas de control disciplinario interno y por los funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en contra de los servidores públicos de sus dependencias. En tal virtud, los artículos 151 numeral 2 y 154 numeral 2, establecen que los Tribunales y Juzgados Administrativos serán competentes, en única instancia, atendiendo a la autoridad que lo expide, es decir, funcionarios de la Procuraduría diferentes al Procurador General o a autoridades municipales, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias “distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio”. De las reglas específicas de competencia que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto de los
actos administrativos expedidos en ejercicio del control disciplinario, se puede concluir lo siguiente: Los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, Órganos y Entidades del Estado, en los casos en que la sanción implica retiro temporal o definitivo del servicio es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competencia del Tribunal Administrativo en Primera instancia.
Adviértase que la analogía sólo se refiere a los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que implican retiro temporal o definitivo del servicio dado que los que aplican sanciones “distintas”, como la amonestación, tienen regla específica de competencia en los numerales 2 de los artículos 151 y 154 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”8. Así pues, atendiendo en el caso sub examine lo pretendido por el actor en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo clara su pretensión principal, no otra cosa que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sancionatorios por medio de los cuales la Entidad accionada a través de la Oficina de Control interno Disciplinario en ejercicio de su función pública, lo destituyó del cargo inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por el lapso de 12 años, es ella suficientemente categórica, diáfana y precisa para comprender que no se trata de una controversia calificable en el derecho laboral, encajando la Acción Contencioso Administrativa pretendida en la especial variante concebida por la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria de una entidad pública, con el fin adicional de obtener el restablecimiento de los derechos y la reparación de los perjuicios causados en razón de la decisión que eventualmente resulte anulada. Finalmente, se hace necesario traer a colación lo considerado por esta Colegiatura dentro de un caso uniforme al ahora tratado, planteado en sentencia calendada 21 de agosto de 2014, bajo la ponencia del Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, en el radicado conocido bajo el número 110010102000 2014 00575 00, donde se señaló: 8 Negrilla fuera de texto.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) si bien el actor estuvo vinculado a UNE-EPM como trabajador oficial, su empleador no le impuso una sanción basándose en el régimen jurídico propio del contrato de trabajo, sino directamente en su calidad de entidad pública titular de la acción disciplinaria en el campo del derecho administrativo sancionador.
Para comprender esta particular situación fáctica y normativa, debe recordarse por un lado que UNE-EPM es una sociedad pública, esto es, una sociedad comercial legalmente constituida en Colombia cuyos socios o accionistas son en su totalidad personas de derecho público. De conformidad con el literal f) del numeral 2 del artículo 38 de la ley 489 de 1998, las sociedades públicas se consideran entidades administrativas que integran la estructura del Estado, tanto en el nivel nacional, como en el nivel territorial y, en los términos del parágrafo 1º del artículo 38 de la misma ley, a las sociedades públicas se les aplica el régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la ley 489 de 1998, las empresas industriales y comerciales del Estado y, por remisión normativa, las sociedades comerciales públicas gozan en principio de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Política y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales. En el caso específico de UNE-EPM, sociedad que compite comercialmente con
empresas priv
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