CSDJ - F1100101020002014025710020171211192904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014025710020171211192904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402571 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 100 de la misma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, por presuntas irregularidades en las que incurrieron al pronunciarse respecto de las diligencias disciplinarias radicadas con los números 2013-00018, 2013-00392, y 2013-00834
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Presidencia de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante oficio No. PSD14-1482 de septiembre 25 de 20141, remitió queja presentada por el señor ARMANDO CAMPO MENDOZA contra los funcionarios RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir inhibirse de iniciar actuación respecto de las quejas que impetró “por Fraude Procesal y Falsedad Ideológica en documento público, por parte de los despachos que conocieron
de su proceso de solicitud de pago de sentencia laboral que ordenó su reintegró a la Contraloría Departamental del Magdalena”. (sic) 1 Folios 1 - 5 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Advirtiéndose desde ya, que la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del referido departamento, informó que fueron tres (3) los fallos inhibitorios que se profirieron con ocasión de las denuncias presentadas por el señor CAMPO MENDOZA, correspondientes a los radicados 2013-00018, 2013-00392, y 2013-00834, en los cuales fungió como Magistrado ponente el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO; y dado que el quejoso manifestó observar irregularidades en todos ellos, esta providencia hará referencia al primero de los radicados y ordenará compulsa respecto de los demás. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 13 de 2015,2 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena
mediante oficio No. 365 de julio 29 de 20153, rindió informe acerca de las quejas que se habían recibido en esa Corporación por parte del señor ARMANDO CAMPO MENDOZA, y los radicados asignados a cada una de ellas; anexando además, copia de las decisiones inhibitorias que se profirieron con ocasión de las mismas.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta por medio de oficio DESAJ15-2277 de agosto 25 de 20154, remitió certificación de tiempo de servicios y salario devengado por los doctores EVERARDO
ARMENTA ALONSO, y RUTH PARICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena. 2 Folios 2023 c.o. Se notificó personalmente al Ministerio Público en mayo/29/15 (folio 24 c.o.). 3 Folio 31 c.o. 4 Folios 49 - 51 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante oficio No. 4610 de septiembre 28 de 20155, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-MDSB-40298.
4. El funcionario judicial indagado, EVERARDO ARMENTA ALONSO, rindió versión libre mediante escrito fechado septiembre de 20156.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO, y RUTH PARICIA BONILLA VARGAS, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Magdalena.
6. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificado de antecedes ordinarios y disciplinarios en calidad de abogados y funcionarios, de los doctores EVERARDO ARMENTA ALONSO, y RUTH
PARICIA BONILLA VARGAS7.
7. La funcionaria judicial encartada, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, rindió versión libre en octubre 27 de 20158, con ocasión de diligencia efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en la cual indicó que, como se puede observar, en cada uno de los despachos judiciales en que se recibió por reparto la demanda ejecutiva, se profirió decisión negativa de mandamiento de pago, porque no reunía el título y la demanda los requisitos que la Ley exige para , así las cosas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, negó el mandamiento de pago porque la obligación no era clara, no se había liquidado la obligación y por tanto no procedía el mandamiento. El Juzgado Séptimo Administrativo del mismo Circuito, negó el mandamiento porque no se aportó la dirección electrónica del demandado y es un requisito introducido por la Ley 1437 de 2011, por tanto la demanda adolecía de esa información y el Juez Sexto Administrativo del Circuito de
Santa Marta, dispuso remitir el expediente por competencia al Juez que dictó la sentencia que servía de título, por tratarse de un proceso iniciado con el 5 Folio 53 c.o. 6 Folios 69 – 71 c.o. 7 Folios 84 -95 c.o. 8 Folios 119-121 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402571 00 anterior sistema procesal. Finalmente el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, remite el cobro al promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento, por ser una obligación a cargo del Departamento del Magdalena y encontrándose dicho estado debe incluirse esa obligación. Indico la versionista que por lo anterior, la Sala encontró que las decisiones que los Jueces tomaron que en su momento correspondían dentro del marco de la Ley y de su autonomía funcional, por tanto la Sala no está llamada a revisar la decisión que cada uno de los jueces en su momento tomó, pues ello implicaría interferir en sus función judicial y como consecuencia de ello se archivaron las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402571 00 mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar9, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento 9 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402571 00 eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De lo expuesto inicialmente, se advierte que el señor ARMANDO CAMPO
MENDOZA reclama de los funcionarios EVERARDO ARMENTA ALONSO y RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, el haber proferido decisión inhibitoria con ocasión de la denuncia que presentó contra los JUECES TERCERO, SEXTO, Y SÉPTIMO ADMINISTRATIVOS DE SANTA MARTA, bajo el radicado disciplinario No. 2013-00018. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la providencia objeto de queja,10 y la sentencia de esta Superioridad de fecha 19 de septiembre de 2014, que confirmó en segunda instancia la decisión inhibitoria proferida por los funcionarios indagados11, podemos concluir que los hechos relatados por el quejoso no están previstos en la Ley como falta disciplinaria; ello en tanto se advierte sin asomo de duda alguna, que los Magistrados denunciados se encargaron de proferir una decisión completamente argumentada, probatoriamente sustentada, y en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, advierte esta Sala que dicho radicado disciplinario objeto de estudio, decidido mediante auto inhibitorio por parte de los funcionarios judiciales encartados al no hallar mérito para iniciar actuación alguna, tuvo su
génesis en queja presentada por quien acá también funge como quejoso, ARMANDO CAMPO MENDOZA, contra los JUECES TERCERO, SEXTO Y SÉPTIMO ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y SUS RESPECTIVOS SECRETARIOS; por considerar, que el trámite que se le dio a su proceso ejecutivo instaurado ante esos despachos judiciales “obedece a una típica corrupción, agregando que se le ha negado el acceso a la administración de justicia, y que se pretende ayudar a un ex Contralor Departamental que no respetó un fallo judicial.” En este sentido, correspondía a los funcionarios judiciales encartados analizar los proveídos y actuaciones procesales surtidas por los Jueces Administrativos allí denunciados, con ocasión del proceso ejecutivo del quejoso para así determinar si se encontraba falencia alguna en su proceder, o por el contrario habían fallado de conformidad con la normatividad aplicable al caso; tal y como en efecto se hizo. 10 Fls 77 a 82 del c.o 11 Fls. 127 a 134 del c.o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Al respecto, se hace menester traer a colación del auto interlocutorio objeto de queja, lo siguiente: “Una vez revisada la documentación anexada a la queja, se observa que el actor, de
manera reiterada y en distintos despachos judiciales, instauró demanda ejecutiva contra la Contraloría Departamental del Magdalena, no obstante los Juzgados que han conocido del asunto, se han abstenido de librar mandamiento de pago a favor del señor CAMPO MENDOZA y en contra de la referida Corporación, o en su defecto han remitido la demanda a otro despacho. Así pues, se tiene que la primera demanda ejecutiva por él instaurada fue ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual mediante auto motivado, ordenó abstenerse de librar mandamiento de pago a favor del quejoso por considerar que el titulo ejecutivo no cumple con los requisitos de fondo, esto es, una obligación clara y expresa, por cuanto no emerge de manera diáfana el crédito insoluto y fácilmente determinable, atendiendo que la sentencia del cinco de mayo de 2010 no solo consagró una obligación de hacer, sino de dar, traducida en el pago de las sumas de dinero correspondientes a los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar al actor, teniendo en cuenta el cargo desempeñado y la asignación devengada por los años reclamados, lo cual no se encuentra determinado, ni liquidado en forma de operación aritmética. Nótese que las consideraciones planteadas por el Juez se ajustan a lo normado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, perteneciente al sistema de irradiad, negó el mandamiento de pago a favor del señor CAMPO MENDOZA, toda vez que en la demanda se omitió aportar la dirección
electrónica de la entidad demandada a efectos de notificaciones, lo cual constituye un requisito indispensable para tramitarla de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó remitir el proceso al Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito en oralidad, como quiera que la demanda ejecutiva se interpuso el 6 de septiembre de 2012, es decir, luego de la entrada en vigencia de la ley 1437 del 2011, el proceso debe conocer un despacho que se rija por la oralidad; y que de conformidad con el artículo 306 del CPACA, el acreedor debe solicitar la ejecución de la sentencia ante el Juez que profirió la providencia condenatoria. Como el proveído fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, es ese Despacho el que debe conocer de la demanda ejecutiva. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402571 00 …encuentra la Sala que las decisiones adoptadas por los mencionados despachos judiciales se encuentran motivadas, razonadas y plausibles, ajustadas a las normas atinentes al caso concreto. Además de encontrarse amparadas por el principio de autonomía funcional…” (sic) Al tenor de la transliteración del proveído objeto de queja, efectuada en precedencia, resulta ostensible bajo cualquier perspectiva que la decisión de
los Magistrados denunciados de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna con ocasión de la queja del señor CAMPO MENDOZA, fue totalmente acertada, atendiendo a las consideraciones que en el referido fallo que emitieron los operadores judiciales, se advierte un estudio previo, acucioso, y detallado de su parte respecto de las consideraciones de los Juzgados denunciados para haber decidido no acceder a ejecutar el mandamiento de pago pretendido por el acá quejoso, pues fueron razones concordantes con las normas previstas para dicha clase de procesos y situaciones; tal como la necesidad de contarse con una obligación, expresa, clara y actualmente exigible, que la sentencia que se pretendía ejecutar no cumplía, pues la condena del pago fue abstracta, y para que esta sea ejecutada debía tenerse una cifra en concreto. Además de resultar totalmente verídica la afirmación de uno de los Jueces, de que por regla general es al despacho que decide condenar a cierta parte procesal al cumplimiento de una obligación - bien sea de dar, hacer o no hacer-, a quien le corresponde ejecutar el pago o cumplimiento de la misma; siendo evidente entonces, que las afirmaciones del quejoso no responden a la realidad, pues efectuado el estudio de la determinación tomada por los allí disciplinables, fácilmente se arriba a la conclusión de que estas fueron debidamente fundamentadas, y obedecen a la interpretación de la Ley, sin que la sede disciplinaria pueda convertirse en una instancia adicional a las efectuadas por el Juez natural del asunto. De otro lado, el funcionario judicial encartado, EVERARDO ARMENTA, en su
escrito de versión libre acotó: “se resalta que el quejoso en este asunto, en un desbordado afán de luchar contra todo el mundo, hace imputaciones contra muchas personas y funcionarios, entre ellos contra el suscrito, sin precisar en forma coherente que es lo que lo lleva a ello.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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En efecto, no puede advertir esta Colegiatura mérito alguno de las afirmaciones del quejoso, en tanto se evidencia que la decisión inhibitoria de los funcionarios judiciales encartados fue totalmente argumentada, y sobre todo sustentada a partir de un análisis propio de la situación procesal del radicado ejecutivo denunciado; además de reiterarse, fue un proveído que surtido las dos instancias, y que en esta Superioridad mediante sentencia de septiembre 10 de 2014, siendo ponente el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, se confirmó. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y reiteradas también por varios preceptos constitucionales y por
los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.12 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos 12 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201402571 00 procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” En el mismo sentido, esta Colegiatura ha dicho:
“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. Según se expuso desde un principio, el señor ARMANDO CAMPO MENDOZA en su escrito, denunció irregularidades en distintas quejas que impetró ante la 11 República de Colombia Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, y al haberse examinado uno de ellos en esta providencia, se ordenará compulsa respecto de los radicados No. 2013-00392 y 2013-00834, para que se investigue lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento al acápite de OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO: COMUNIQUESE en los términos de Ley CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201402571 00 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto a la manifestación de impedimento expresado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la queja interpuesta por el señor Armando Campo Mendoza contra los funcionarios Ruth Patricia Bonilla Vargas Y Everardo Armenta Alonso, en calidad de Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al tomar decisión inhibitoria dentro del radicado No. 2013-00018. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de escrito, se declaró impedida, argumentando encontrarse en la situación contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra señala: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de
Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Sea necesario señalar que al verificarse la queja impetrada por el actor, éste solicita se investigue las presuntas irregularidades en el trámite y decisión del proceso disciplinario No. 2013-00018 en el cual fungía como quejoso la misma persona, siendo confirmada la decisión inhibitoria por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el 19 de septiembre de 2014 con Acta No. 73 de la misma fecha, en la cual participó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Ahora bien, la presente queja se dirige a investigar a los Magistrados los Ruth Patricia Bonilla Vargas Y Everardo Armenta Alonso, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, por las presuntas irregularidades en que incurrieron al proferir decisión inhibitoria en el proceso disciplinario No. 201300018, en la cual se itera, decisión que fue confirmada en segunda instancia en la cual participó la Magistrada que hoy se declara impedida.
Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos
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