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CSDJ - F11001010200020140257200ADJUNTA20150625082224-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140257200ADJUNTA20150625082224-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa CONFLICTO NEGATIVO / Reconocimiento pensional – empleadores privados y públicos Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA EN SU SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que instauró a través de apoderado judicial el señor JOSÉ MIGUEL

TORDECILLA GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402572-00 (9970-21) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA EN SU SALA CIVILFAMILIA-LABORAL, y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que instauró a través de apoderado judicial el señor JOSÉ

MIGUEL TORDECILLA GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 1-. El señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS presentó demanda laboral contra el I.S.S., a través de apoderado judicial, en aras de obtener el reconocimiento y pago de su “PENSIÓN POR APORTES” desde el 1 de marzo de 2012, fecha en la cual cumplió con el requisito de aportes al sistema, determinándose un I.B.L. aplicándosele los principios de la condición más favorable a su prohijado, contados desde el inicio de su vida laboral, o los últimos 10 años; así mismo, solicitó el pago de la sanción moratoria causada, junto con la indexación de los valores de las sumas reconocidas. Señaló además el representante judicial del actor, que éste cotizó a través de diferentes empleados, entre públicos y privados, destacándose los siguientes aportes: - Entre distinto empleadores, desde el 1 de junio de 1978 hasta julio 31 de 1988, para un total de 343 semanas. - Departamento de Córdoba, Gobernación, desde el 7 de octubre de 1998 al 14 de junio de 1996, para un total de 7 años, 8 meses, 7 días, equivalente a 2.767 días o 395.2857 semanas. - De forma independiente, del 1 de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, para un total de 5 años, 5 meses o 1950 días, 278.5714 semanas. - Posteriormente, “se volvió a afiliar y cotizó 21.43 semanas” (sic). (fl. 1 – 35

del c.o.). De otra parte, se consignó en el petitum de la demanda, que el señor TORDECILLA GARCÉS solicitó al I.S.S. el reconocimiento de su pensión de jubilación el 29 de agosto de 2007, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 02468 del 11 de febrero de 2008, argumentándose que: “el demandante tiene derecho a régimen de transición, pero que él asegurado no acreditó el tiempo ni la edad exigidos por las distintas normatividades, por lo tanto tenía que seguir cotizando hasta reunir el tiempo exigido, haciendo aclaración que se conserva el régimen de transición si tenía además 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto legislativo 1 de 2005, a los cuales se les mantendrá hasta el 2014, frente a dicha resolución se interpusieron recursos argumentado que tenía aproximadamente 1015 semanas”, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron confirmados mediante los actos administrativos No. 011475 del 25 de junio y 3560 del 27 de noviembre de 2008. Finalmente, manifestó el representante judicial del demandante, que a efectos de acreditar periodos de cotización no soportados, procedió a efectuar los pagos correspondientes para cumplir con el tiempo de cotización necesarios para acceder a su pensión, pero pese a ello, en Resolución No. 13553 del 25 de octubre de 2011, el I.S.S. le informó que solamente registra “934 semanas aportadas al sistema y que por ninguna normatividad reúne los requisitos y negando nuevamente su pensión por aportes” (Sic) (fl. 1 – 112 c.o.).

2-. Sometida a reparto la demanda de autos, la misma le correspondió al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, autoridad judicial que en audiencia pública realizada el 14 de diciembre de 2012, resolvió declarar “probada la excepción de FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN A QUE ESTA CLASE DE ACCION ES DE COMPETENCIA DE JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DEL LUGAR DE DOMICILIO DEL ISS INDEPENDIENTE DE LA CUANTÍA” (Sic), por lo cual, ordenó la remisión de las diligencias a esos Juzgado Laborales (fl. 129 – 139 c.o.) 3-. Arribadas la diligencias, el conocimiento de las misma fue asignado al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, Despacho que mediante auto del 31 de enero de 2013, propuso conflicto de competencia con el Juzgado remitente, al considerar que: “(…) no son compartidas por esta célula judicial las acotaciones dadas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, al abrogar la competencia del presente proceso a los Juzgados Laboral del circuito en doble instancia, puesto que: 1) la cuantía la delimitó la parte actora acorde los lineamientos del artículo 20 del C.P.C. en menos de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que en atención a lo instituido en el inciso 3° del canon 46 de la Ley 1395 de 2010 comparte su conocimiento a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y

Competencia Multiple y 2) por cuanto no es procedente la excepción de inconstitucionalidad pregonada por el Juez de Instancia para abstenerse de conocer del presente asunto, ya que, tal como se anotó, ello conculca el querer del legislador expresado en la citada artículo” (sic) (fl. 139 – 146 c.o.). La colisión de competencia fue resuelta por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, autoridad que estableció que el competente para conocer de la demanda de autos era el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por lo cual dispuso el envío de las diligencias a ese Despacho (fl. 7 - 10 c.o. segunda instancia). 4-. El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, dio el impulso procesal correspondiente a la demanda laboral instaurada por el señor TPRDECILLA GARCES, hasta el 19 de diciembre de 2013 fecha en la cual esa autoridad judicial dictó sentencia, en la cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad accionada, condenando a COLPENSIONES “a pagar al señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCES la suma de $4.716.000 pesos por concepto de retroactivo pensional” (Sic), decisión que fue apelada por el apoderado de la parte demandada, ordenado el envío de las diligencias a su Superior Funcional (fl. 187 – 190 c.o.). 5-. El TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA EN SU SALA CIVIL-FAMILIALABORAL, en proveído del 21 de febrero de 2014, dispuso la nulidad de todo lo actuado en razón a la falta de competencia de esa jurisdicción para conocer del asunto de autos, al concluir: “(…) que el criterio que debe utilizarse para determinar la competencia en asuntos pensionales, lo determina el régimen a aplicar desde el momento en que se causaron los derechos, esto es, la jurisdicción la termina la ley vigente en materia pensional que rija en cada caso concreto. Pues bien, si las normas aplicables son las anteriores a la ley 100 de 1993, deberá dirimir el asunto la jurisdicción de la Contencioso Administrativo, incluyendo aquellos casos en que los beneficiarios se acojan al régimen de transición, ya que en este tópico, pese a estar establecida dicha opción en la ley de la seguridad social integral, no se estaría aplicando la misma norma per sé, sino la norma que resultare más favorable, que puede ser íntegramente alguna anterior a la ley 100 de 1993.” (Sic) (fl. 4 – 9 c.o. segunda instancia No. 2). 6-. La diligencias arribaron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo asignadas al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, Despacho Judicial que en proveído del 29 de agosto de 2014, resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto de marras, al considerar que: “Debe recalcar esta judicatura que el presente asunto se trata de una persona que durante sus últimos 7 años de trabajo fungió como trabajador independiente, es decir, en

sus últimos años de cotización al sistema no ostentó calidad de empleo público, incluso ni siquiera la de trabajador oficial, pues tal como se puede apreciar de un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el demandante solo laboró a cargo del Departamento de Córdoba desde el 01 de mayo de 1996 al 30 de septiembre de 1999, esto es, por espacio de 3 años y 5 meses. De resto, es decir, por más de 15 años su fuerza de trabajo fue en favor de la empresa privada y como trabajador independiente, tomando en cuenta, se itera, que sus últimos aportes los realizó en calidad de trabajador independiente por más de 7 años. Situación que permite inferir, indefectiblemente, que el asunto corresponde a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.” (Sic para lo trascrito). Por lo anterior, planteó el presente conflicto de jurisdicciones, ordenando el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 199200 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la

competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que instauró a través de apoderado el señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA

GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De lo anterior queda claro que la controversia a definir se relaciona con derechos pensionales. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por el señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS, en aras de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en razón a los periodos cotizados por el éste al servicio de diferentes empleadores del sector público y privado, resaltándose que la entidad accionada, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, la cual en sendos actos administrativos resolvió la petición del actor, destacando que éste no reunía los requisitos de tiempo de servicio contemplado en el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Finalmente, manifestó el representante judicial del demandante, que a efectos de acreditar los periodos de cotización no soportados, procedió a efectuar los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para cumplir con el tiempo de cotización necesario para acceder a su pretensión pensional, pero pese a ello, en Resolución No. 13553 del 25 de octubre de 2011, el I.S.S. le informó que solamente registra el accionante un total de: “934 semanas aportadas al sistema y que por ninguna normatividad reúne los requisitos y negando nuevamente su pensión por aportes” (Sic) (fl. 1 – 112

c.o.). Visto lo anterior, procede la Sala a establecer el Juez Competente para conocer de la pretensión pensional del señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS, quien según su demanda, cumple los requisitos del régimen de transición, por lo cual el I.S.S. debe reconocer y ordenar el pago de su prestación pensional, teniendo en cuenta para ello, las cotizaciones efectuadas desde el 1 de junio de 1978 hasta su último aporte efectuado al Sistema de Seguridad Social. Ahora bien, a folio 34 al 37 del cuaderno original, se observa un “RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EMPLEADOR” expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dentro de un periodo de informe de enero 1967 hasta junio de 2012, del afiliado JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS, quien en su historial laboral registra los siguientes empleadores: JUAN H. DE LEON MARTINEZ S., “SIN NOMBRE”; GUSTAVO REYES DUARTE; GOMEZ CAJIA Y CIA LTDA; AGUILAR Y CIA LTDA; DEPARTAMENTO DE CORDOBA, y de forma independiente por parte del demandante, señor

JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCES.

De otra parte, evidencia la Sala que la entidad accionada, I.S.S., atendió sus solicitudes pensionales, mediante las siguientes resoluciones: - Resolución No. 02468 de 11 de febrero de 2008, mediante la cual se negó la petición de jubilación por Aportes y de vejez al señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS, al haberse comprobado que: “el

peticionario NO cumple con el requisito del tiempo de servicio o semanas cotizadas” (Sic) (fl. 11-12 c.o.). - Resolución No. 011475 de 25 de junio de 2008, con la que se negó recurso de reposición contra la anterior determinación, al señalar que el asegurado no reúne los requisitos contemplados para el régimen de transición, pues de las pruebas allegadas por éste, solamente cotizó al I.S.S. un total de 83 semanas, no contando con el tiempo requerido ni la edad exigida para tal efecto (fl. 13 - 16 c.o.). - Resolución No. 3560 de 27 de noviembre de 2008, mediante la cual se negó el recurso de apelación instaurado por el actor, al evidenciar la entidad accionada, que el demandante no cotizó al Sistema de Seguridad Social en Salud (fl. 19 - 24 c.o.). - Resolución No. 13553 de 25 de octubre de 2011, el I.S.S. da respuesta a un derecho de petición de solicitud de pensión del señor TORDECILLA GARCÉS, al evidenciar que el accionante no cuenta con el número de semanas requeridas para acceder a la prestación solicitadas, por lo cual se le informó que puede tramitar la indemnización sustitutiva de la pensión, ante su imposibilidad de continuar cotizando al sistema (fl. 25 - 27 c.o.). De lo anteriormente descrito, observa esta Colegiatura, en primer término, que el señor TORDECILLAS GARCÉS cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión a través de varios empleadores (un ente público y varios privados), y en segundo lugar, éste no ha logrado establecer el tiempo de

cotización requerido por el régimen de transición, pues sus cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se efectuaron a otras entidades diferentes al I.S.S., con lo cual claramente se evidencia que la controversia se suscita en relación con sus vínculos laborales y la obligación de éstos patronos particulares de realizar los aportes de conformidad con las normas que regulaban la materia para esa época, con lo cual el litigio se ubica en cabeza del Juez Ordinario, en tanto, los lapsos alegados por el demandante para acreditar los requisitos del referido régimen, están circunscritos con empleadores de naturaleza privada. Ahora bien, para el presente estudio es de anotar que el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la

aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712 de 2001, por las razones explicadas en precedencia . (...) Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala).

Es así, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o del régimen de transición, como aquí ocurre, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. De otra parte, es preciso señalar en relación con el análisis normativo de competencia en el caso en estudio, que teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 11 de julio de 2012, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que según lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, se analizaran las normas de ésta para la solución del caso de marras. En el señalado orden de ideas, la Sala encuentra que el señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS, no ha demostrado su estatus pensional de conformidad con las normas vigentes antes de la entrada en marcha de la Ley 100 de 1993, pues se evidencia que el actor ha presentado inconsistencia con la acreditación de algunos periodos, y la situación de

haber laborado al servicio de la Gobernación de Córdoba no es óbice para inferirse que debe el Juez Administrativo resolver la presente controversia, se itera, que las cotizaciones en controversia fueron realizadas por empleados privados, con lo cual la Ley 1437 de 2011 en su numeral 4 del artículo 105, claramente expresa que esa Jurisdicción no conocerá de “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Siguiendo este derrotero, destaca esta Corporación que ante la prohibición expresa efectuado por el legislador para que el Juez Administrativo conozca de controversias laborales diferentes a las suscitadas en relación con sus empleados públicos, se destaca de igual forma su incompetencia para adelantar procesos en relaciones jurídicas laborales de carácter particular, por lo cual será el Juez Ordinario en su especialidad Laboral el competente para atender las pretensiones del actor en el caso de autos. Así las cosas y en relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se tiene que no existe discusión en torno a la condición de empleado de naturaleza privada del demandante, y por consiguiente, es la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral la competente para conocer de las controversias originadas de los derechos pensionales reclamados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como lo establecido en el régimen de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en los términos ya señalados. En suma, al tenerse que las pretensiones de la demanda están orientadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, y éste

cotizó a diferentes fondos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con empleadores de naturaleza privada y una entidad pública, resaltándose que toda reclamación que padezca un trabajador del sector privado u oficial esta reglada por el Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual la Sala asignará el conocimiento del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA EN SU SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, autoridad judicial a quien se le enviara las diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA EN SU SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, el conocimiento de la demanda presentada a través de apoderado judicial del señor JOSÉ MIGUEL TORDECILLA GARCÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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