CSDJ - F11001010200020140257400ADJUNTA20150529123740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140257400ADJUNTA20150529123740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Mora Justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho y en las medidas de descongestión ordenadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 02574 00 (9980-21) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en una queja presentada por el señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA, allegó escrito el 8 de agosto de 2014 a la Procuraduría General de la Nación, siendo remitido a esta Corporación, en el cual presentó querella disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, el señor LONDOÑO MONTOYA actuando como quejoso recibió un telegrama donde se le informaba que el día 14 de julio de 2014 se iba a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero al concurrir a la Audiencia le informaron que el Magistrado no había asistido, razón por la cual fue postergada para el 29 de enero de 2015, con lo cual considera se le está dilatando el proceso. (fls. 3 a 4 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, iniciado por queja del señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA. (Folios 20 a 21 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 25 de noviembre de 2014, de la indagación preliminar (folio 28 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del proceso disciplinario No.2014-00003 adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA
REYES, iniciado por queja del señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA. 5.- El 11 de diciembre de 2014 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ presentó escrito defensivo en el cual realizó un recuento de los hechos, indicando que le correspondió conocer del proceso disciplinario 2014-00003 adelantado por queja presentada por el señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA, quien ahora lo denuncia, el cual censuró la conducta del doctor ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES quien fuera su abogado dentro del proceso laboral que inició en contra de la empresa INVENTRANS, pues al parecer el letrado fue indiligente y no subsanó en término la demanda. Indicó el Magistrado acusado haber avocado conocimiento el 6 febrero de 2014 señalando la fecha más próxima en la agenda para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, siendo esta el 14 de julio de 2014, librándose las comunicaciones a los sujetos procesales y al quejoso. Manifestó el deponente que en la fecha indicada no fue posible llevar a cabo la diligencia, porque había solicitado permiso para ausentarse de sus labores del Despacho los días 14 y 15 de julio, permiso que fue aceptado mediante Resolución 34 del 8 de julio de 2014 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, razón por la cual no corresponde a la realidad lo señalado por el quejoso al manifestar que de forma extraña el Operador de Justicia inculpado no había asistido a la Audiencia con lo cual estaba
buscando dilatar el proceso. Indicó el acusado no tener ningún vínculo ni con el quejoso ni con el abogado disciplinado, además señaló que la fecha más próxima para programar la audiencia y teniendo en cuenta los hechos denunciados los cuales datan de los años 2012 y 2013, era el 29 de enero de 2015, considerando que la queja resulta temeraria porque pretende se le dé un tratamiento especial a su proceso por encima de muchos otros que ingresaron primero al Despacho lo cual iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, solicitando el archivo de las presentes diligencias. 6.- La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de servicios y dirección registrada en la hoja de vida del disciplinado, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (Folio 90 a 95 c.o.) 7.- La Coordinadora Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó Certificación de tiempo de servicios del Funcionario investigado. (Folios 99 a 102 c.o) 8.- Mediante Auto del 13 de abril de 2015, la Magistrada Ponente, solicitó a la Unidad de Desarrollo y análisis estadístico las estadísticas de producción del funcionario investigado entre junio de 2014 hasta enero de 2015, así como las medidas de descongestión; de otra parte requirió el funcionario investigado para que allegara copia del control de programación de la
audiencias para ese mismo periodo de tiempo. (Folios 104 y 105 c.o) 9.- El 14 de abril de 2015, el Funcionario Investigado allegó fotocopia de las agendas de control de Audiencias tanto del sistema oral de abogados como de funcionarios (Folios 111 a 176 c.o) 10.- La doctora LUZ MARINA VELOZA JIMÉNEZ Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis estadístico allegó la información de las medidas de descongestión implementadas para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (Folios 177 a 178 c.o), de igual forma se allegaron las estadísticas de producción del funcionario inculpado. (Folios 179 y cd)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. Se estableció que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el 28 de abril de 2003 (fls. 90 a 95 c.o.), pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados. Igualmente se acreditó que el proceso disciplinario de marras se encuentra a cargo del referido funcionario. 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA, allegó escrito el 8 de agosto de 2014 a la Procuraduría General de la Nación, siendo remitido a esta Corporación, en el cual presentó querella disciplinaria contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, el señor LONDOÑO MONTOYA actuando como quejoso recibió un telegrama donde se le informaba que el día 14 de julio de 2014 se iba a llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero al concurrir a la Audiencia le informaron que el Magistrado no había asistido y la mencionada Audiencia fue postergada para el 29 de enero de 2015, con lo cual considera
se le está dilatando el proceso. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en efecto correspondió al doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le correspondió el trámite del proceso disciplinario radicado 2014-00003 adelantado contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, iniciado por queja del señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA, en el cual se ha adelantado el siguiente trámite procesal: El señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA presentó el 19 de diciembre de 2013, queja contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, presuntamente por haber sido indiligente en un caso que él le había confiado y además por no haber subsanado la demanda. Recibida la misma, una vez allegados los antecedentes disciplinarios y la calidad de abogado del inculpado, el Magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ, avocó conocimiento el 6 de febrero de 2014, señalando como fecha parta adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 14 de julio de 2014. (fl.57 ANEXO 1). El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ envió las comunicaciones de ley al disciplinado y al quejoso. A folio 69 del cuaderno anexo obra constancia suscrita por el
escribiente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el cual se indicó: “ Dejo constancia que las Audiencias programadas para día de hoy 14 de julio de 2014, no se llevaron a cabo ya que el titular del Despacho se encuentra de permiso. En razón a lo anterior, dichas audiencias se programarán para el día 29 de enero de 2015”. Mediante Auto del 16 de julio de 2014 el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ ordenó que por secretaría judicial se libraran las comunicaciones a los sujetos procesales informándole que el 29 de enero de 2015 se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizándose las comunicaciones de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso disciplinario interpuesto por el señor RODRIGO RENÉ LONDOÑO MONTOYA contra el abogado ANDREA FELIPE MAHECHA REYES, radicado bajo el número 2010.00003.
Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Con el fin de verificar si el Funcionario investigado fue o no negligente con las funciones encargadas a su cargo, se allegó a la presente investigación las estadísticas de producción del funcionario investigado, donde se puede observar la siguiente actividad Periodo 1 de Julio a 30 de Septiembre de 2014 Autos interlocutorios 136 Autos de sustanciación 680 Disciplinarios Empleados 0 Impedimentos y recusaciones 2 Sentencias 19 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 4
TOTAL 841
Periodo 1 de octubre de 231 de diciembre de 2014 Autos interlocutorios 102 Autos de sustanciación 517 Disciplinarios Empleados 0
Impedimentos y recusaciones 2 Sentencias 8 Aclaraciones y Salvamentos de Voto 3
TOTAL 632
De igual forma se allegaron las copias de las agendas donde se fijaban las fechas de Audiencias de la Ley 1123 de 2007, así como los procesos de funcionarios, arrojando la siguiente producción desde el 14 de julio de 2014 hasta el 29 de enero de 2015, donde hubo 110 días hábiles así: Audiencias de Ley 1123 de 2007 239 Audiencias Funcionario Ley 734/02 46 Por tanto se puede observar que el funcionario investigado adelantaba 2.59 audiencias diarias aparte de la sentencias, salvamentos y autos de trámite y de sustanciación que debía realizar, lo cual muestra un buen impulso procesal a los expedientes a su cargo. De la misma forma se allegaron las medidas de descongestión implementadas en la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se puede observar que han existido acuerdos los cuales se han venido siendo prorrogados en virtud de la cantidad de procesos disciplinarios que se adelantan en ese Consejo Seccional, siendo estos (Folios 177 a 178 c.o): - Acuerdo PSAA 14-10277 - Acuerdo PSAA 14-10282 - Acuerdo PSAA 15-10288 - Acuerdo PSAA 15-10323 De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochada en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral
padecida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del cual hace parte, hecho debidamente comprobado, pues incluso se adoptaron medidas de descongestión exclusivas para esa Sala, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el funcionario investigado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así
como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los
funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma
negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea reprochable disciplinariamente, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-259 de 2010: “El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido
proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."2 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”3, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”4. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela. 2 T-348/93. 3 T-945 A/98 4 Ibídem. Observemos como esa misma Corporación, ha enunciado algunos presupuestos fácticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justificada en cuanto a la mora: “…Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica
constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 5 Véase en igual sentido, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en desarrollo de la Convención Americana en su artículo 8.16, estableció “que se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales” . 7 58T-220 de 2007 6 Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 7 Caso Motta, fallado el 19/2/91 y caso Ruiz Mates Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, respetando las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales.
Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues su conducta se encuentra justificada, además la inconformidad del quejoso, sobre la reprogramación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional agendada para el 14 de julio de 2014 porque el Operador de Justicia se encontraba de permiso, como se logró verificar el mismo fue autorizado por la Sala Seccional de la Judicatura de Antioquia en la Resolución 34 de julio 8 de 2014 suscrita por la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO, en su calidad de Vicepresidenta y el 16 del mismo mes y año el inculpado fijó nueva fecha y ordenó realizar las
citaciones de ley y actualmente el proceso todavía se encuentra en el seccional, pues no se ha tomado decisión acerca de la conducta del abogado investigado, sin observarse ninguna irregularidad en el trámite del mismo. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse y reprocharse la conducta del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues atendiendo las pruebas documentales aportadas, su conducta se encuentra justificada, además el proceso disciplinario de encuentra en trámite. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Con base en los anteriores consideraciones esta Sala terminará el proceso disciplinario, adelantado contra el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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