CSDJ - F11001010200020140257600ADJUNTA20150202081818-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140257600ADJUNTA20150202081818-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2014 02576 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 4 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO 751 DE DESCONGESTIÓN DE SAN GIL, y la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ SANTANDER, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSÉ ARTURO CADENA RIOS, contra la Unión Temporal OBRAS MUNICIPALES VÉLEZ 2011, conformada por las sociedades J.B.C Constructores Limitada y PAVIGAS Ltda., y solidariamente al Municipio de Vélez (Santander).
1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda.
El Señor José Arturo Cadena Ríos, a través de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal OBRAS MUNICIPALES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VÉLEZ 2011, conformada por las sociedades J.B.C Constructores Limitada y PAVIGAS LTDA., y solidariamente al Municipio de Vélez (Santander), en aras de que se declare la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 28 de marzo de 2012 y en consecuencia se disponga el pago de las respectivas acreencias laborales Señaló haber sido vinculado a la unión temporal mediante contrato de prestación de servicios el día 6 de septiembre de 2011 para un plazo de cinco (5) meses. Dijo, que el día 28 de marzo de 2012, le fue terminado el contrato de manera unilateral sin que mediara justa causa, asimismo, manifestó que están acreditados los presupuestos de una relación laboral.
1.2 Trámite Procesal. La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez Santander, despacho que en providencia de fecha 12 de junio de 2014 declaró la falta de jurisdicción y de competencia para conocer el proceso y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A la anterior conclusión llegó al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa esta instituida para conocer además de los dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Concluyó:
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el caso sub judice, siendo la función o actividad la que determina el régimen aplicable a quien está o ha estado vinculado con el Estado, necesariamente resulta colegir que el señor JOSE ARTURO CADENA RIOS estuvo vinculado por un contrato regido por la Ley 80 de 1993, con ocasión al contrato de obra pública No. 033-2011 celebrado entre el MUNICIPIO DE VÉLEZ y LA UNIÒN TEMPORAL DE OBRAS MUNICIPALES, además de no tratarse de un trabajador oficial.” Como consecuencia de lo anterior, la demanda fue asignada al Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil, quien mediante auto del 5 de septiembre de 2014 dispuso el conflicto de jurisdicciones, dado que por la naturaleza del vínculo laboral que se adujo en la demanda (contrato laboral), la Jurisdicción competente es la Ordinaria
Laboral. Señaló el Juzgado Contencioso Administrativo: “En el presente asunto, el demandante aduce la existencia material de un contrato de trabajo disfrazado baja una modalidad contractual, es decir, refiere a una relación laboral y no a una legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, por tanto se trata de un asunto cuyo conocimiento está radicado en la justicia ordinaria…”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor JOSÉ ARTURO CADENA RIOS, contra la Unión Temporal OBRAS MUNICIPALES VÉLEZ 2011, conformada por las sociedades J.B.C Constructores Limitada y PAVIGAS LTDA., y solidariamente al Municipio de Vélez (Santander), de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de
1996. En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia
surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los
siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede, no sin antes precisar, que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Jueces Civiles del Circuito son competentes para dirimir conflictos asignados a la jurisdicción laboral, cuando en el respectivo circuito no exista juzgado laboral. 2.2Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el
demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Administrativo de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el factor objetivo, esto es, la naturaleza del asunto, se tiene con suficiente claridad, que las pretensiones de la demanda no son otras que el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y la Unión Temporal OBRAS MUNICIPALES VÉLEZ 2011, conformada por las sociedades J.B.C Constructores Limitada y PAVIGAS LTDA, personas de derecho privado y que si bien es cierto, en la demanda se vinculó al Municipio de Vélez, ello tiene como fin la solidaridad para el pago de las acreencias laborales y no el reconocimiento de una relación laboral entre este y el demandante.
Establece el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el
beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) La norma en cita es lo suficientemente clara en determinar que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que tengan derecho los trabajadores y los subcontratistas del beneficiario de la obra La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 35864 del primero de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza realizó las siguientes consideraciones que brindan claridad y precisión sobre este tema: “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una
obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.
Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…. Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el
Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”
(Sentencia del 8 de mayo de 1961). Analizada la situación fáctica expuesta en la demanda se tiene que el demandante pretende que el Juez reconozca la existencia de un contrato de trabajo entre la Unión Temporal OBRAS MUNICIPALES VÉLEZ 2011, conformada por las sociedades J.B.C Constructores Limitada y PAVIGAS LTDA, y que para el pago de las acreencias laborales se tenga como solidario responsable al Municipio de Vélez por ser éste el beneficiario de la obra. En este orden de ideas, resulta oportuno citar el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral.
Y es que no puede considerarse que entre el demandante y la entidad de derecho público existió una relación legal y reglamentaria, tampoco se puede concluir que las labores desarrolladas se equiparan a las de un empleado público del Municipio, pues como ya se anotó no existe Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ninguna relación laboral entre éste y el demandante y tampoco es lo pretendido por la parte demandante El simple hecho de solicitarse la vinculación de una entidad pública en un proceso laboral, como responsable solidaria, no afecta la competencia del juez natural, que para el caso, recae en el del trabajo, por cuanto prevalece el criterio objetivo respecto del subjetivo.
Así las cosas, teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda no cabe duda que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, representada en el presente asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (Santander), con ocasión de los dispuesto en el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo.. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Vélez (Santander), en el sentido de asignar el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Civil del Circuito y copia de la presente providencia al referido
Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402576 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL
Aprobado Según Acta No. 4 del 28 de enero de 2015. El suscrito Magistrado no comparte la decisión aprobada en Sala mayoritaria, de remitir a la jurisdicción ordinaria laboral, fundada en que el simple hecho de solicitarse la vinculación de una entidad pública como responsable solidaria en un proceso laboral no afecta la competencia del juez natural, que para el caso recae en el del trabajo, por cuanto prevalece el criterio objetivo sobre el subjetivo. Lo anterior, pues en el caso en examen, el actor solicita que unas empresas particulares y solidariamente el municipio de Vélez, le cancelen unos salarios dejados de percibir y otros emolumentos con ocasión de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, de quien laboró como ingeniero de una obra pública para dicho ente territorial. En efecto, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. De esta manera, encontrándose involucrada una entidad pública, cuya responsabilidad es objeto de estudio de la jurisdicción contencioso Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley, el llamado a la entidad pública por parte del actor convoca a su juez natural que es el juez administrativo, quien con base en las pretensiones del actor
puede determinar el medio de control para el establecimiento de un posible enriquecimiento sin justa causa de la entidad pública lo cual no puede entrar a juzgar el ordinario laboral. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, “el legislador expidió la ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., definiéndose, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual estableció con absoluta claridad, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en litigios donde sean parte las entidades públicas. Con este nuevo enfoque, el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no.(…)”2 Así, esa Corporación resumió la nueva estructura de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la vigencia de la ley 1107 de 2006, señalando, que ésta “debe conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que intervenga una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo”3. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1996-08870-01(29227), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ibídem.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En todo caso, tratándose de la vinculación de particulares y, al tiempo de entidades públicas en una controversia, por fuero de atracción basado en lo que la jurisprudencia ha llamado factor de conexión, conoce el juez contencioso administrativo:4 “La multicitada figura de la competencia se fija en el factor de conexión para el conocimiento de ciertas controversias administrativas denominadas conexas, entre las cuales, como lo indica el nombre y ya se ha dicho, existe un elemento de sustancial ligazón que determina o hace indispensable el ejercicio de la respectiva acción dentro de un solo proceso, como pudiera eventualmente acontecer por la existencia de responsabilidad conjunta entre un ente de derecho público y un sujeto de derecho privado
(Estado y contratista; Estado y funcionario o exfuncionario público). (…) El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos (…)”. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativa Sección Tercera Subsección A,
sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, como en el sub examine fue involucrada una entidad de derecho público por un asunto que puede ser laboral o contractual o motivo de actio in rem verso, temas de fondo que debe resolver el juez del asunto al estudiar la admisibilidad de las pretensiones, resulta competente el juez administrativo.
En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
A.M.C. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2014 02576 00