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CSDJ - F11001010200020140257800ADJUNTA20150324160851-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140257800ADJUNTA20150324160851-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100101020002014 02578 00 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado en el asunto de la referencia, por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala CivilFamilia-Laboral de la misma ciudad, relacionado con la demanda que radicó el señor Ali José Negrete cañavera contra Colpensiones. El argumento del impedimento se centra que una de las entidades demandadas en el asunto traído en autos, dentro del conflicto negativo de jurisdicciones, corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, entidad contra la cual la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, Impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, La cual se encuentra surtiéndose la segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de CundinamarcaOral Sección Segunda, dentro del radicado 11001333501520120020800, en el cual pretende se le reconozca su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que la Magistrada ostenta por el

cargo de Magistrada titular del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las

partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Son causales de impedimento y recusación las siguientes: Artículo 56 de la ley 906 de 2004 “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedido la sala procede a negarlo por las siguientes razones:

Su calidad de impedida no versa sobre el numeral primero toda vez que, La Corte Constitucional ha indicado que el interés en una decisión requiere que sea actual y directo: “[l]a doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.4 De acuerdo con lo aseverado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la sala considera que no se encentra impedido, por cuanto el interés no es actual y directo. En cuanto al numeral 4, Es de tener claro que las partes del conflicto son los despachos judiciales que han entrado en colisión y no las partes del proceso en el que surgió el conflicto. Se entiende entonces que el sentido que debe dársele a la causal es la existencia de un litigio entre el juez y cualquiera de las partes en el proceso en referencia; es de aclarar que este asunto versa sobre la competencia de la demanda y no sobre los sujetos procesales. Adicionalmente la corte suprema de justicia ha sido específica en torno al

concepto de contraparte: “...la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, 4 235/14 - Corte Constitucional de Colombia pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.”5Se observa que la imparcialidad de la magistrada se encuentra libre, pues no hay un interés directo, una posición tomada o preferencia por alguna de las partes que comprometan la capacidad de decisión.

RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

5 Proceso No. 39168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02578 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento6 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de Montería (Córdoba) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería con ocasión de la demanda ordinaria, interpuesta por el señor Ali José Negrete Cañavera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral,

presentada el 29 de agosto de 20137 por el señor Ali José Negrete Cañavera, con el objeto que se le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes por cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y al pago de las mesadas correspondientes a partir del 18 de julio de 2011. Así, la pretensión principal de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Ali José Negrete Cañavera, va encaminada a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes y las correspondientes mesadas a partir de la fecha en que el demandante adquirió el status pensional. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Sometida a reparto la demanda en mención, le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería quien mediante audiencia llevada a 6 En esta misma sala 7 Fls 1-4 del cuaderno principal del expediente. cabo el 7 de abril de 20148, resolvió condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Ali José Negrete Cañavera la pensión de vejez por aportes a partir del 18 de julio de 2011. Acto seguido, COLPENSIONES a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil-Familia-Laboral. El 14 de mayo de 20149, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala CivilFamilia-Laboral De Montería (Córdoba), analizó los presupuestos jurídicos para continuar o no con el proceso teniendo en cuenta lo solicitado en la

demanda, y determinó que “se pretende el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, la cual no hace parte del sistema de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 y tampoco la modifica ni la adiciona, por lo que escapa de la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien el canon 2 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4 ibídem, manifiesta que se conocerán de las controversias vertidas entre las entidades prestadoras de los servicios de seguridad social y sus afiliados, debe entenderse que no es el status del trabajador, ni la calidad del vínculo laboral que ostente al momento de solicitar la pensión, la que determina la competencia, sino la materia aplicable en cada caso concreto”10. Bajo dichos argumentos11, decretó la nulidad del presente proceso, y ordenó la remisión del expediente a reparto a los Juzgados Administrativos de Montería-Córdoba, correspondiéndole por reparto al Tercero12. 8 Fls 67-69 del cuaderno principal. 9 Fls.4-9 del cuaderno de anexos. 10 Fl. 7 del cuaderno principal. 11 Fl 9 del cuaderno de anexos. 12 Fl. 72 del cuaderno principal del expediente. Mediante auto del 19 de agosto de 201413, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería consideró carecer de competencia para conocer del litigio, toda vez que el demandante “fungió como trabajador de la empresa privada y como trabajador independiente, es decir, no ostentó calidad de empleado público, incluso ni siquiera como trabajador oficial, pues

como se puede apreciar de la certificación salarial allegada solo laboro a cargo del Municipio de Montería desde el 4 de noviembre de 1974 al 25 de mayo de 1983. A partir de allí, 15 de mayo de 1996 al 28 de febrero de 2013, es decir, por más de 17 años su fuerza de trabajo fue a favor de la empresa privada y como trabajador independiente”14. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente al Tribunal Superior Del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral De Montería (Córdoba), remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 25615 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11216 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 13 Fls 73-75 del cuaderno principal del expediente. 14 Fl.75 del cuaderno principal del expediente. 15 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 16 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior17, la jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 17 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y

deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional18. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, deberes sociales del Estado y de los particulares”. 18 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 200219 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la

relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. 19 MP: Clara Inés Vargas Hernández. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia20 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 201221, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la 20 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

21 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal

y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o

después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo22 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que 22 Decreto 01 de 1984. se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia23. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201124, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado de Ali José Negrete Cañavera contra la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, con el objeto que se accediera a las siguientes pretensiones: - Que se declare, que el demandante tiene derecho a que

COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de vejez por aportes a partir del 18 de julio de 2011, por cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y, se condene al pago de las mesadas de pensión de jubilación por aportes 23 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 24 A partir del 2 de julio de 2012. a partir del 18 de junio de 2011, cuando cumplió el status de pensionado. En el presente caso, el actor pretende se le reconozca la pensión de vejez por aportes, pues si bien se desempeñó como servidor público del Municipio de Montería entre 1974 a 198725, luego continuó haciendo sus aportes a COLPENSIONES como empleado particular de la empresa COOTRANSINU LTDA desde 1998 hasta el 200126 y finalmente como trabajador independiente, razón por la cual, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (ley 71 de 1988 - régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de un asunto de seguridad social del régimen de prima media con prestación definida. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Ali José Negrete Cañavera contra COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de Montería (Córdoba) al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 25 Según certificación que consta a folio 22. 26 Según certificación que consta a folio 23.

PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Alí José Negrete Cañavera, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad de Seguridad Social en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral de Montería (Córdoba). En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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