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CSDJ - F11001010200020140257900ADJUNTA20190628150259-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140257900ADJUNTA20190628150259-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201402579 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra el doctor Luis Miguel Castro Valencia en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cúcuta. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso compulsar copias con destino a esta Sala, con el fin que se investigara la presunta mora en la que pudo haber incurrido el titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior de la investigación penal radicada bajo el No 137.211 adelantada contra el señor Jorge Alberto Gamboa Jaime, específicamente en el trámite de la apelación recibida por ese despacho el 11 de noviembre de 2010 y resuelta tan solo el 20 de febrero de 2013, fecha para la que ya se encontraba prescrita la acción penal.1 ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 02 de marzo de 2015, el entonces magistrado Nestor Osuna Patiño, ordenó indagación preliminar en contra del doctor Luis Miguel Castro Valencia en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, en 1 Folios 1, 59 a 64 c.o.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -El Agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, se notificó de las diligencias el 13 de marzo de 20152. - El Fiscal Primero Delegado Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Delegadas ante el Tribunal de Cúcuta, brindó la información requerida respecto del expediente radicado bajo el No 137.2113. -La analista de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió la resolución de nombramiento, el acta de posesión, el certificado laboral y los salarios devengados por el doctor Luis Miguel Castro Valencia4. -Obra acta de notificación personal al doctor Luis Miguel Castro Valencia de las diligencias en su contra, a través de comisionado, de fecha 30 de abril de 20155. -Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor Luis Miguel Castro Valencia6. -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”7.

Por auto del 7 de abril de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria8 en contra del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cúcuta, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, allegándose los siguientes elementos de juicio: 2 Folio 87 c.o. 3 Folios 89 a 90 c.o. 4 Folios 102 a 117 c.o. 5 Folio 126 c.o. 6 Folio 130 a 132 c.o. 7 Folio 133 c.o. 8 Folio 135 a 137 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La profesional especializada I Sandra Paredes Casadiego de la Dirección Seccional Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación remitió la estadística correspondiente al periodo noviembre 2010 a enero 2012 de la producción rendida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta9. -Diligencia de versión libre rendida por el doctor Luis Miguel Castro Valencia en su calidad de Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cúcuta, en la que con relación a los hechos objeto de investigación precisó: “(…) en primer lugar, sin que sin que eso sea una justificante ni mucho menos, ningún funcionario es ajeno a que le prescriba una actuación, ello se ve en todos los despachos judiciales de primera, segunda instancia, en los organismos de cierre y en las salas disciplinarias. Por ello, para evitar que se suceda el fenómeno de la prescripción los operadores judiciales suelen tomar algunas medidas, entre

ellas darle instrucciones a los asistentes que son las personas que reciben las actuaciones, que de primera mano las conocen, para que tan pronto ingresen, hagan un estudio previo y adviertan al titular, si se trata de persona privada de la libertad, si se trata de una victima menor de edad, si se trata de un hecho de connotación, si la actuación está apunto de prescribir, y otras actuaciones relevantes. Frente al proceso que prescribió y que motiva esta diligencia, quiero ser claro, no tenía la trascendencia para darle prioridad (…) (…) En la Fiscalía Cuarta Delegado estuve poco más de 13 meses, incluso no se si se cumplieron los 13 meses antes de que prescribiera, término relativamente normal si se tiene en cuenta que nunca se advirtió que se le diera prelación y la carga que manejaba dicha fiscalía. Entre a ejercer la titularidad de la Fiscalía Cuarta el 26 de julio de 2010, recibí 240 procesos de segunda instancia, y en el mes de agosto 17, en el mes de octubre 32, en el mes de noviembre 15, en el mes de diciembre de 2010, 11. Ahora entre enero de 2011 se produjeron de fondo de segunda instancia 11 decisiones, en febrero 15, en marzo 17, en abril 21, en mayo 20, en junio 15, en julio 13, en agosto 16, en septiembre 15, en octubre 12, en noviembre 12, y en diciembre 11. Y en enero de 2012, 6 decisiones de fondo. 9 Folios 143,144 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Advirtiendo que no se trata de cualquier clase de decisiones, ni de autos de trámite, sino de decisiones de fondo, en algunas ocasiones frente a casos complejos, en algunas con privados de la libertad.

Ahora la función no es solamente evacuar providencias de segunda instancia, porque también se instruyen procesos de primera instancia, en contra de jueces y fiscales, que en ese entonces implicaba escuchar declaraciones, oír y recepcionar indagatorias, practicar inspecciones judiciales, atender a los quejosos, situaciones que no se reflejan en las estadísticas, pero que son propias del cargo, y que también hay que tener en cuenta, porque se les dedica tiempo. Y además el Fiscal cuenta única y exclusivamente con una persona de apoyo, que es su asistente (…)”10 -Obra informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso 137.211 adelantado en contra del señor Jorge Alberto Gamboa Jaime, por el delito de lesiones personales que se llevó en primera instancia por Fiscalía Primera Local de Pamplona11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Folio 153 a 158 c.o. 11 Folio 160 a 165 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander dispuso compulsar copias con destino a esta Sala, con el fin de que se investigara la presunta mora en la que supuestamente incurrió el titular de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al interior de la investigación penal radicada bajo el No 137.211 adelantada contra el señor Jorge Alberto Gamboa Jaime, específicamente en el trámite de la apelación recibida por ese despacho el 11 de noviembre de 2010 y resuelta tan solo el 20 de febrero de 2013, fecha para la que ya se encontraba prescrita la acción penal. Con fundamento en lo anterior, se ordenó investigación disciplinaria, recaudándose suficiente material probatorio, que permite evaluar el mérito de las diligencias. Ahora bien, verificado lo allegado al plenario, principalmente la investigación penal radicada bajo el No. 137.211 seguida contra Jorge Alberto Gamboa Jaimes por el delito de lesiones personales culposas, y el informe de las actuaciones surtidas al interior del mismo, se encuentran las siguientes actuaciones durante el trámite del referido proceso: -Mediante oficio 1134XDPAM del 3 de enero de 2007, se remitió a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, el informe del accidente de tránsito en

el que se vio involucrado el señor Jorge Alberto Gamboa Jaimes (Folio 2 a 13 anexo.) -Por auto del 4 de enero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pamplona, Norte de Santander, dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de pruebas (Folio 13 anexo). -El 9 de enero de 2007 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin que hubiese sido posible llegar a un acuerdo. (Folio 18 anexo) -Mediante auto del 9 de enero de 2007, se ordenó la apertura de instrucción y la práctica de pruebas, así como escuchar en indagatoria al imputado. (Folio 32 anexo). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 10 de enero de 2007 fue escuchado en indagatoria el señor Jorge Alberto Gamboa Jaimes, y se hizo entrega del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de investigación. (Folios 33 a 40 anexo). -Por auto del 10 de enero de 2007, se dispuso a escuchar en ampliación de denuncia al señor Rubén Darío Rojas Durán. (Folio 41 anexo). -El 16 de enero de 2007, se allegó informe de misión de trabajo por el Investigador

criminalístico I. (Folios 45 a 49 anexo). -Mediante oficio 1065 del 9 abril de 2007, se envió citación al señor Rubén Darío Rojas Durán para que concurriera a la Fiscalía a rendir su declaración, la cual fue reiterada el 4 de febrero de 2009. (Folios 52, 53 anexo). -El 23 de septiembre de 2009, se ordenó la práctica de varias pruebas documentales, de acuerdo con lo solicitado por la Parte Civil, (Folios 54, 55 anexo). -Por auto del 12 de abril de 2010, en aras de impulsar la investigación se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones para que individualizara a los testigos convocados al proceso. (Folio 57 anexo). -El 18 de mayo de 2010 rindió declaración el señor Uriel Balbucho Mogollón. (Folio 58 anexo) -El 15 de septiembre de 2010 se dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Jorge Alberto Gamboa Jaimes. (folios 83 a 85 anexo), decisión objeto del recurso de apelación por parte del agente del Ministerio Público. -El 4 de noviembre de 2010, fue concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente al superior (Folio 92 anexo) -Obra informe secretarial del 11 de noviembre de 2010 que da cuenta del ingreso del expediente al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 95 anexo) -Mediante proveído del 20 de febrero de 2013, se declaró la prescripción de la acción

penal a favor de Jorge Alberto Gamboa Jaimes. (Folios 96 a 103) - Por oficio del 8 de junio de 2013, fue devuelto el expediente a la Fiscalía Primera Local de Pamplona, Norte de Santander. (Folio 123 anexo) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se evidencia que el Fiscal investigado tuvo a su cargo el proceso desde desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 20 de febrero de 2013, fecha en la que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que ordenaba la preclusión de la investigación, decretando la prescripción de la acción penal.

Del recuento hecho se observa que efectivamente el proceso tardó varios años en ser resuelto, no solo respecto de la apelación, sino también en la primera instancia donde se logró establecer que tardó cerca de tres años, como consecuencia entre otros de la inasistencia a las diligencias del imputado, el denunciante y los testigos convocados, lo que demoró el trámite de primera instancia. Ahora bien, en lo que a la segunda instancia, corresponde, como ya se anotó. el proceso ingresó al Despacho el 11 de noviembre de 2010, siendo resuelto tan solo el 20 de febrero de 2013, sin que mediara ninguna actuación intermedia, sin embargo de los informes de estadísticos allegados al plenario, se evidencia la alta

congestión en el Despacho del Fiscal, así como su considerable producción. Del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, se decanta que la producción del Fiscal estuvo por encima del límite planteado por esta Corporación y que ha considerado como razonable, así: Noviembre – Diciembre 2010 Resoluciones Interlocutorias 52 23 DIAS HÁBILES 2,26 Enero -Diciembre 2011 Resoluciones Interlocutorias 363 232 DIAS 1,56 Enero 2011 Resoluciones Interlocutorias 12 16 DIAS HÁBILES 0,75 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el presente asunto, de la producción del inculpado, la distribución de personal del despacho de la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, las demás tareas asignadas al despacho, lo que evidencian es que la labor desempeñada por el doctor Luis Miguel Castro Valencia da cuenta del adecuado ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionario judicial. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute

efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.12” En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso 137.211, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU. Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: 12 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial

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“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”14. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”15. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria

adelantada en favor del doctor LUIS MIGUEL CASTRO VALENCIA EN SU CALIDAD DE FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE CÚCUTA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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