CSDJ - F1100101020002014025800020180306182402-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014025800020180306182402-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación Nº 110010102000201402580 00 Aprobado según Acta N° 015 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los
doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Y LUIS FERNANDO ZAPATA
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402580 00
ARRUBLA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión.
ANTECEDENTES
1. De la queja: Correspondió por reparto a este Despacho la compulsa de copias efectuada por esta misma Colegiatura, en decisión adiada del 23 de Julio de 2014 y 30 de septiembre de la misma anualidad, con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, por medio de la cual se consideró la existencia de una posible mora al interior del radicado No. 050011102000201001704 01 en donde se investigaba a la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, pues con el retardo existente se permitió la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. (v. fls. 34, 41 a 45).
ACTUACIÓN PROCESAL
Investigación Disciplinaria.
1. Al estar debidamente identificados los posibles autores de la falta disciplinaria, mediante proveído de fecha 15 de julio de 2015, visible a folios 50 a 51 del dossier, se dispuso abrir investigación disciplinaria, contra los doctores
MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ Y LUIS FERNANDO ZAPATA
ARRUBLA, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión, a fin de verificar la posible conducta en la cual pudieron incurrir los funcionarios, en virtud 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402580 00 a las irregularidades por la posible mora al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, radicado bajo el No. 050011102000201001704 01, por cuanto a raíz del retraso en adelantar el caso, se generó en el mismo el fenómeno jurídico de la prescripción. (v. fls. 50 y 51)
2. Dentro del citado proveído se ordenaron como pruebas las que se consideraron legalmente conducentes y pertinentes para efectos de verificar los hechos materia de la queja, igualmente se dispuso la notificación a los funcionarios de la citada decisión, conforme lo ordena el art. 101 de la Ley 734 de 2002. 2.1. El auto de apertura fue debidamente notificado al disciplinado por medio de comisionado y en forma personal los días 13 y 18 de agosto de 20151, quienes dentro del término legal guardaron silencio. 2.2 Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron las siguientes pruebas: 2.2.1 Copia íntegra de la actuación disciplinaria seguida en contra de la abogada
DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, radicada bajo el No. 201001704 00, contentiva de 199 folios. 2.2.2. Impresión de las estadísticas reportadas por los Magistrados investigados, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 55 a 66 y Cd) 1 V. fl. 74 y 75 3 República de Colombia Rama Judicial
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Individualización funcional, identificación del Funcionario y Antecedentes
Disciplinarios: a. Certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en donde señala que los Magistrados aquí investigados, no tienen ninguna sanción disciplinaría como funcionarios, ni como abogados. (v. fls. 97 a 100)
b. Constancia emitida por la Secretaría de esta Corporación, por medio de la cual informan que los disciplinados fungieron como Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Antioquia en Descongestión, allegando para el efecto copias de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión. (v. fls. 89 a 93) c. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde indica que los querellados no registran sanciones, ni inhabilidades vigentes. (v. fls. 77 y 78)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402580 00 artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de la investigación y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. 6 República de Colombia Rama Judicial
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2. Problema Jurídico La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias que se realizara por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proveído de fecha 23 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó se investigara la presunta mora en la que pudieron incurrir los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – en Descongestión, al interior del trámite del proceso disciplinario cuyo radicado correspondía al 050011102000201001704 01, dentro del cual se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
Con el fin de establecer si los investigados incurrieron en alguna falta disciplinaria, por la demora en el trámite del proceso disciplinario bajo el radicado No. 050011102000201001704 01, en donde finalmente se tuvo que decretar la prescripción de la acción disciplinaria; esta Sala dirigirá su estudio hacia tal fin, con el objeto de poder determinar si es necesario imputarles cargos o por el contrario archivarle las diligencias. 2.- Respecto al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, se tiene que éste fungió como Magistrado en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria desde el 17 de septiembre de 2012
al 30 de junio de 2015, llegando el caso para su conocimiento a principios del año 2013, teniendo en cuenta que por auto del 25 de enero de 2013, el asunto le fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reparto. (v. fl. 81) 7 República de Colombia Rama Judicial
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Conforme lo anterior, tenemos que el asunto llegó al conocimiento del Magistrado RIVAS ARGOTE desde el 19 abril de 2013, data en la cual, emitió auto designando defensores de oficio para la disciplinada; por lo cual el 26 de abril de la misma anualidad, tomó posesión del cargo de defensor el jurista ISABEL LIZCANO RUEDA. (v. fls. 81 y 88 cd anexo) De otro lado, dentro del caso disciplinario seguido en contra de la abogada DIANA PATRICIA ANAYA HOYOS, se surtieron las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN TIPO DE DECISIÓN FOLIOS CD DE ANEXOS 26 de abril de 2013 Ingreso del caso al 89 despacho del Magistrado 20 de agosto de 2013 Auto fijando como fecha 90 para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de septiembre de 2013 30 de agosto de 2013 Ingresó el caso al 97 despacho del Magistrado para llevar a cabo la audiencia programada 3 de septiembre de 2013 Audiencia de Pruebas y 98 Calificación Provisional, en
donde se fijó como nueva calenda para su continuación el 25 de 8 República de Colombia Rama Judicial
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Juzgamiento: allí se presentaron alegatos de conclusión, quedando el asunto para fallo 29 de noviembre de 2013 Se decretó nulidad desde 150 a 152 la audiencia de juzgamiento, por falta de defensa técnica, compulsando copias para investigar a la defensora de oficio y se designó otra profesional del Derecho. 18 de diciembre de 2013 La Secretaría empezó a 158 correr términos de ejecutoria del auto de
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al 12 de enero de 2014 14 de enero de 2014 Constancia secretarial, en 160 donde se dejó claro el vencimiento de la ejecutoria del auto del 2911-13 25 de febrero de 2014 Pasa al despacho del 163 Magistrado el proceso para lo pertinente 26 de febrero de 2014 Se posesionó la nueva 164 y 165 defensora de oficio y se emitió auto fijando fecha para la audiencia de juzgamiento, quedando la misma para el 19 de marzo de 2014. 18 de marzo de 2014 Ingresa proceso al 172 despacho 19 de marzo de 2014 Audiencia de Juzgamiento 173 en donde se alegó de conclusión, quedando el 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201402580 00 caso para emitir sentencia 25 de marzo de 2014 Sentencia sancionatoria 177 a 183 Conforme con el anterior recuento procesal, se tiene que el Magistrado en sí tuvo el conocimiento del caso por un interregno de 205 días hábiles, periodo dentro del cual, en sus facultades, y atendiendo la gran carga laboral que éste tenía, desplegó la gestión necesaria para que se adelantara en debida forma el trámite disciplinario, al punto de ser totalmente garantista en la actuación, procediendo a decretar una nulidad desde la audiencia de juzgamiento por falta de defensa
técnica, en donde compulsó copias por la irregular actuación de la defensora de oficio y designó una profesional nueva para seguir con el caso, por contera, no se observa ninguna irregularidad atribuible al funcionario MEJÍA RAMÍREZ, pues éste fue diligente en su proceder, existiendo una justificación de su gestión. Ahora bien, verificado el trámite impartido al asunto generador de la compulsa de copias y en este momento de análisis por parte de la Colegiatura, se evidencia que dentro del mismo, desde el momento en el cual asumió el conocimiento del asunto el doctor MEJÍA RAMÍREZ, el proceso disciplinario no tuvo momentos de inactividad excesivos, pues cada vez que ingresaba a su despacho para emitir algún pronunciamiento, el disciplinado realizaba su labor tomando la decisión respectiva en el menor tiempo posible. De otro lado, se debe tener en cuenta que al ser un caso eminentemente verbal, se debe estar sujeto a la agenda de su despacho para la realización de las audiencias, ajustando la misma a las prioridades que demanda su función judicial como son los demás casos verbales; así como los procesos escriturales puestos bajo su conocimiento. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Y es que teniendo en cuenta que la demora procesal en la que incurrió el Magistrado, doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ es de 205 días, lapso
dentro del cual, se reitera, realizó todas las actuaciones tendientes a emitir la decisión de fondo, en donde para llegar al objeto de la misma, tuvo que designar defensor de oficio, nulitar, recepcionar pruebas y realización de audiencias, es pertinente entrar esta Sala al análisis de las estadísticas rendidas por el funcionario durante el periodo antes indicado, y que fueron remitidas por la Unidad de Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, encontrando el siguiente rendimiento: DÍAS LABORADOS AÑO (DECISIONES DE FONDO) 19 de abril de 2013 al 25 de marzo de 2014 226 205 1.1 TOTAL De acuerdo con lo precedente, tenemos que en el lapso de la mora investigada, el doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, profirió 224 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 1.1 providencias por día, claro está, sin incluir los autos de trámite o sustanciación, productividad ésta que a todas luces es satisfactoria, por lo que hay que tener en cuenta dicho ítem como causal de justificación. Asimismo, del material probatorio recaudado se tiene que para la fecha en que ingresó la investigación al despacho del Magistrado investigado, éste contaba con 430 expedientes para resolver, lo que demanda una gran carga laboral para ser 12 República de Colombia Rama Judicial
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un despacho en descongestión, los cuales también ameritaban de su atención, empezando cronológicamente a evacuar cada uno de ellos, resolviendo infinidad de asuntos respecto de su trámite y audiencias, al punto de deber tener presente que los auxiliares judiciales de ese estrado empezaron a laborar en el mes de mayo de 2013, es decir, dos meses después de ingresar el caso disciplinario, por ende no se le puede enrostrar ninguna falta disciplinaria, por cuanto de su gestión se observa una buena diligencia y efectividad cuando tuvo bajo su conocimiento el caso. Por último, hay que tener también presente, que el funcionario asistió a un sin número de audiencias, desempeñó las labores propias de su cargo, lo cual también ameritaba la dedicación de cierto tiempo, impidiéndole de esta forma dedicarle mayor tiempo al caso generador de la compulsa ahora analizada. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. - En lo referente al doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, este fungió como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria en Descongestión, desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 14
de septiembre de 2014, quien nunca tuvo bajo su conocimiento el caso, pues éste solamente fungió como partícipe y/o compañero de Sala del doctor MEJÍA 13 República de Colombia Rama Judicial
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RAMÍREZ, en el fallo sancionatorio emitido el 25 de marzo de 2014, sin observarse mora o inactividad meritoria de seguir la investigación disciplinaria seguida en su contra, por cuanto el caso nunca pasó a su despacho para adelantar ningún trámite y la suscripción de la sentencia se suscitó el mismo día de desatarse la primera instancia. Por lo anteriormente expuesto y dado que no se observa gestión anómala, se puede establecer que el comportamiento del citado funcionario se encuentra justificado, haciendo que su proceder no lo haga responsable de falta disciplinaria, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión, para la fecha de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 15 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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