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CSDJ - F11001010200020140258100ADJUNTA20150806112746-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140258100ADJUNTA20150806112746-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / no se incurrió en mora al atender los asuntos a su cargo Se considera que las funcionarias investigadas adelantaron la actuación con observancia de las normas legales y en la medida que las circunstancias se lo permitieron, sin que puedan observarse injustificados periodos de inactividad en su trámite.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2014 02581 00 (9985-21) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada por la compulsa realizada por esta Corporación en Providencia del 3 de julio de 2014. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 3 de julio de 2014 dentro del proceso disciplinario 201104278 01 adelantado contra el abogado DONALDO DÍAZ CASTILLO, en el acápite otras determinaciones indicó: “Así las

cosas, evidenciada la actuación del Seccional de Instancia, y ante el acontecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará expedir copias ante esta misma Corporación, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria que conoció del proceso”. (Folios 4 al 16 c.o) 2.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2014, la Magistrada Ponente dispuso abrir indagación preliminar contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DONALDO DÍAZ CASTILLO, radicado bajo el número 2011 04278.00. (fls. 24 a 26 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 27 de enero de 2015 (fl. 33 c.o.). 4.- El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, remitió certificado de salarios de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para los años 2011 a 2014 (fls. 35 a 41 c.o.) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó la vinculación de las Magistradas y allegó resoluciones de nombramiento y actas de posesión de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, como Magistradas de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 44 a 82 c.o) 6.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de julio de 2014. (Folios 83 a 88 y cd) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que las funcionarias investigadas no registran sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 89 a 95 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas. Esta Superioridad estableció que las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA para los años 2011 a 2014 fungieron sucesivamente como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues se allegó copia de la actuación realizada por ellas en el proceso disciplinario de marras, así como los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y salarios (Folios 44 a 82 y anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre

plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en sentencia del 3 de julio de 2014 dentro del proceso disciplinario 201104278 01 adelantado contra el abogado DONALDO DÍAZ CASTILLO, en el acápite otras determinaciones indicó: “Así las cosas, evidenciada la actuación del Seccional de Instancia, y ante el acontecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, se ordenará expedir copias ante esta misma Corporación, para que se investigue la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la funcionaria que conoció del proceso”. (Folios 4 al 16 c.o) De conformidad con la prueba recaudada, siendo esta copia del proceso disciplinario el cual obra en el anexo 1 del presente proceso, se evidencia que en efecto el señor LUIS ENRIQUE LÓPEZ SOLÓRZANO presentó queja disciplinaria contra el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, el 31 de mayo de 2011, radicado bajo el número 201104278, al cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  Una vez recibida la queja, fue repartida a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA el 26 de junio de 2011, una vez acreditada

la calidad de disciplinable, por auto del 13 de julio de 2011, la doctora VENEGAS, dispuso dar inicio a la indagación preliminar, notificar al inculpado y solicitar sus antecedentes disciplinarios, asimismo fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de noviembre de 2011. (folios 7 y 8 anexo 1).  En la fecha señalada no se llevó a cabo la Audiencia por inasistencia del disciplinado, fijando la Magistrada como nueva fecha el 11 de abril de 2012, la cual tampoco se adelantó porque el abogado investigado solicitó aplazamiento.  El 25 de julio de 2012, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dio inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del denunciante y el imputado, el inculpado rindió versión y se decretaron las siguientes pruebas: A la culminación de esta diligencia, se decretó como prueba oficiar al Fosyga para que remitiera copia de los requisitos de ingreso a la oficina jurídica del doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ desde el mes de septiembre de 2008 al último día del mes de diciembre del mismo año, remitiendo copia de los soportes de ingreso existente; así como para que informe quien se desempeñaba como jefe de esa dependencia para la fecha; suspendiéndose la misma y fijando como nueva fecha el 4 de octubre de 2012. (Folios 67 a 69 anexo 1)

 En la fecha antes señalada no se logró adelantar a la Audiencia, porque a la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, le fue concedido un permiso por los días 3,4 y 5 de octubre de 2012. (Folio 100 c. anexo 1)  La Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante Auto del 9 de octubre de 2012, fijó como fecha de continuación para la Audiencia el 4 de diciembre de 2012.  A folio 105 del cuaderno anexo obra constancia secretarial donde se informa que “por cese de actividades de los empleados, la secretaría de esta Sala se encontró cerrada del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, término durante el cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público”.  Mediante Auto del 14 de diciembre de 2012, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA fijó como nueva fecha el 13 de marzo de 2013, a la cual compareció el disciplinado y un testigo, pero la misma no se logró adelantar “por problemas de audio” (Folio 120 c. anexo) reprogramándose para el 22 de mayo del mismo año, la cual no se adelantó por inasistencia del disciplinado, reprogramándose para el 3 de septiembre de 2013. (Folios 130 y 131 c. anexo)  A folio 141 del cuaderno anexo obra Auto de fecha 3 de septiembre de 2013, en el cual se informó: “Que en la fecha compareció ante esta Corporación el doctor DONALDO DÍAZ PÉREZ, en calidad de abogado investigado para la Audiencia de

Pruebas y Calificación dentro del disciplinario de la referencia, la cual no se llevó a cabo toda vez que los audios de la audiencias anteriores se encontraban inaudibles”. Se reprogramó para el 8 de noviembre de 2013.  En la fecha antes anotada, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual se amplió la queja, se escuchó la versión del disciplinado y se procedió a la calificación jurídica provisional, conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulándose cargos en contra del disciplinado por violación al deber del abogado contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, se decretaron pruebas y se fijó como fecha el 9 de diciembre de 2013 para audiencia de juzgamiento.  En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se practicaron unos testimonios y el disciplinado presentó alegatos de conclusión, ingresando el expediente a turno para sentencia. (Folios 65 a 66 c. anexo).  Mediante providencia escrita del 6 de marzo de 2014, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA declaró de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado

DONALDO DÍAZ PÉREZ, sustentó la decisión el a quo, indicando que de acuerdo a las pruebas evacuadas en el proceso, se observó que la muerte del hijo del quejoso ocurrió el 2 de septiembre de 2008, por lo tanto, el togado investigado tenía la obligación de presentar la reclamación objeto del mandato conferido por el quejoso dentro de los seis (6) meses siguientes al hecho, esto era, hasta marzo 2 de 2009, data hasta la cual se hacía exigible dar cumplimiento a la gestión conferida por el quejoso, y desde la cual se empieza a contar el término de prescripción previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Definido lo anterior, se procederá a examinar por separado la conducta de cada uno de los funcionarios inculpados frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. 4.1. Actuación de las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en el proceso radicado bajo el número 2010 03827 01. Se tiene demostrado que efectivamente correspondió a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de manera sucesiva, el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, radicado bajo el número 2011 04278, iniciado por queja del señor LUIS

ENRIQUE LÓPEZ SOLÓRZANO.

En efecto, la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA asumió la investigación el 13 de julio de 2011, asimismo fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de noviembre de 2011. (folios 7 y 8 anexo 1), la cual no se llevó a cabo la Audiencia por inasistencia del disciplinado, fijando la Magistrada como nueva fecha el 11 de abril de 2012, la cual tampoco se adelantó porque el abogado investigado solicitó aplazamiento y la Magistrada VENEGAS instruyó el proceso hasta el 27 de abril de 2012-, cuando solicitó licencia al cargo por lo cual el asunto fue repartido a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien para el momento en que se remitió la copia de la actuación, estaba para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para el 25 de junio de 2012, fecha en la cual la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dio inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo suspendida para recopilar las pruebas decretadas y fijándose 4 de octubre de 2012 para su continuación (Folios 67 a 69 anexo 1), la cual no se adelantó puesto que a la doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, le fue concedido un permiso por los días 3,4 y 5 de octubre de 2012. (Folio 100 c. anexo 1). Posteriormente, aconteció el paro judicial, hecho de conocimiento público, obrando en el expediente a folio 105 del cuaderno anexo obra

constancia secretarial donde se informa que “por cese de actividades de los empleados, la secretaría de esta Sala se encontró cerrada del 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, término durante el cual no corrieron términos judiciales ni hubo atención al público”. Una vez reiniciadas la labores mediante Auto del 14 de diciembre de 2012, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA fijó como nueva fecha el 13 de marzo de 2013, a la cual compareció el disciplinado y un testigo, pero la misma no se logró adelantar “por problemas de audio” (Folio 120 c. anexo) reprogramándose para el 22 de mayo del mismo año, la cual no se adelantó por inasistencia del disciplinado, reprogramándose para el 3 de septiembre de 2013. (Folios 130 y 131 c. anexo), data en la cual no se adelantó nuevamente por problemas en los audios; adelantándose el 8 de noviembre de 2013, Audiencia en la cual se amplió la queja, se escuchó la versión del disciplinado y se procedió a la calificación jurídica provisional, conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulándose cargos en contra del disciplinado por violación al deber del abogado contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por incurrir en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, se decretaron pruebas y se fijó como fecha el 9 de diciembre de 2013 para audiencia de juzgamiento, fecha en la cual se adelantó se practicaron unos testimonios y el disciplinado presentó

alegatos de conclusión, ingresando el expediente a turno para sentencia. (Folios 65 a 66 c. anexo). Finalmente, en providencia escrita del 6 de marzo de 2014, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA declaró de manera oficiosa la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, concluye la Sala que las funcionarias investigadas, no incurrieron en falta disciplinaria, pues una vez analizada la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DONALDO DÍAZ PÉREZ, radicado bajo el número 2011.04278, lo acreditado es que La funcionaria VENEGAS conoció del proceso una vez acreditada la condición de abogado del inculpado programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero en razón a la inasistencia a la Audiencia por parte del Disciplinado y el defensor de oficio, la doctora VENEGAS, ese mismo día envió el expediente a secretaría para que se realizaran las notificaciones de rigor y el investigado y defensor de oficio procedieran a presentar excusa de su inasistencia, lo cual ocurrió varias veces, teniendo a cargo el proceso hasta el 27 de abril de 2012-, cuando solicitó licencia al cargo por lo cual el asunto fue repartido a la

doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

De otra parte la Magistrada HERNÀNDEZ MINDIOLA, como se vio en líneas anteriores también impartió el trámite correspondiente, pero hubo factores externos como la inasistencia del disciplinado, la licencia por tres

días que solicitó la operadora de justicia y el paro judicial, situaciones estas que no ocurrieron por razones imputables a la funcionaria investigada, sino que obedeció a factores externos, aunado al hecho de que la queja disciplinaria fue interpuesta el 28 de junio de 2011 y los hechos de la queja datan de septiembre de 2008, es decir el quejoso interpuso queja disciplinaria contra el abogado casi tres años después de la presunta conducta disciplinaria, además del recuento realizado es posible establecer que el asunto no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente. Comportamiento éste que no puede investigarse y reprocharse las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues atendiendo las pruebas aportadas, se evidencia que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado DONALDO DIAZ PÉREZ, tuvo un trámite dispendioso, pero no por falta de interés de las inculpadas, sino por las circunstancias que se presentaron cuyas consecuencias no pueden ser asumidas por las Magistradas, quienes procuraron adelantar la actuación con observancia de las normas legales y en la medida que las circunstancias se lo permitieron, sin que puedan observarse injustificados periodos de inactividad en su trámite, pues al no poderse adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado y el defensor de oficio, se

debía reprogramar la misma para la fecha más cercana en la agenda, lo cual ocurrió en repetidas ocasiones, sumado al paro judicial y a que la queja disciplinaria fue interpuesta casi a los tres años después de haber acontecido los hechos. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el

presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a las doctoras ELKA VENEGAS AHUMADA y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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