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CSDJ - F11001010200020140258200ADJUNTA20141215190512-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140258200ADJUNTA20141215190512-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C

Referencia: Conflicto Negativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201402582 00 / 2397 C Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, con base en la demanda ordinaria laboral incoada por el apoderado judicial del señor ESAUL DURANGO BORJA contra el municipio

de SANTA FE DE ANTIOQUIA.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C

Referencia: Conflicto Negativo HECHOS -El señor ESAUL DURANGO BORJA, por medio de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, con el fin de que se le cancelen por el tiempo laborado a su servicio, todas las prestaciones sociales, junto con las horas extras y dominicales, por medio del reconocimiento de un contrato de trabajo. -Se soportó mediante las copias de los contratos de trabajo aportados, realizados con el municipio, que el demandante prestó sus servicios a este, como conductor del vehículo tipo bus de placas OKL 048, transportando estudiantes desde los establecimientos educativos del municipio, hasta las veredas donde los mismos tenían su lugar de domicilio o habitación. -Los contratos suscritos se establecieron con la modalidad de prestación de servicios sin continuidad, desde el año 2008, hasta el año 2011, en los cuales existieron intervalos de tiempo sin suscripción de contratos.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, y el 22 de octubre de 2013, mediante auto, ese juzgado, devolvió la demanda para que se subsanaran los defectos anotados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo El 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante auto, admitió la demanda, y corrió traslado a la parte demandada, y le reconoció personería jurídica al abogado Oscar de Jesús Carvajal. En acta de audiencia laboral del 15 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, declaró probada la excepción por parte del demandado de falta de competencia por falta de jurisdicción y se ordenó el envío del proceso a los Juzgados Administrativos de Medellín para que conozcan del asunto. El 18 de septiembre de 2014, mediante auto, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, se declaró con falta de jurisdicción para conocer del proceso, y provocó el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA Este juzgado tuvo en consideración las excepciones que interpuso la parte demandada como lo fueron la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto por parte de ese juzgado, ya que según él, la controversia está basada en contratos celebrados con la Administración Municipal y el señor ESAUL DURANGO BORJA, es por ello que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C

Referencia: Conflicto Negativo

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN Este juzgado consideró que, de los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda presentada ante la justicia ordinaria, se deduce que el objeto de la misma está dirigido al reconocimiento de un contrato realidad con los correspondientes pagos y salarios y prestaciones por tratarse de un conductor trabajador oficial al servicio del municipio de Santa Fe de Antioquia, lo que impone concluir que su conocimiento sigue correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 18 de octubre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias

suscitado entre la Jurisdicción Laboral Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de menor cuantía interpuesta por el apoderado judicial del señor ESAUL DURANGO BORJA, contra el municipio de Santa Fe de Antioquia. El demandante busca que se le paguen prestaciones sociales, horas extras y demás emolumentos, como consecuencia a que se declare que existió un contrato de trabajo cualquiera que sea su denominación, con ocasión a los contratos de prestación de servicios que suscribió con el municipio desde el año 2008 hasta el año 2011 en forma interrumpida, en los cuales prestó su servicio de conductor de bus para el municipio. Ahora bien, la causa de la controversia se versa sobre los contratos de prestación de servicios que suscribió el actor, pues bien, cuando se trate de servicios prestados a la administración por cumplimiento de un contrato diferente del de trabajo, y que en este caso es el de prestación de servicios, no podemos decir que se trata de un empleado público ni mucho menos de un trabajador oficial, nos encontramos ante un contratista de la administración, y no, ante un servidor de ella, por lo cual sus relaciones no serán de carácter laboral, sino que se rigen por las reglamentaciones legales aplicables a ese tipo de contrato y por las cláusulas del mismo. De tal forma, los contratos de prestación de servicios los celebran las entidades estatales con particulares, para desarrollar actividades que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo especializados, en ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por el mismo término estrictamente indispensable. La Sentencia C-614/09, preceptúa que: “El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No genera relaciones laborales RELACION CONTRACTUAL CON EL ESTADO La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.” La legislación establece que los contratos de prestación de servicios se regirán por la Ley 80 de 1993, y en su artículo 75, atribuye a la jurisdicción de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo lo contencioso administrativo competencia para conocer de los procesos de ejecución que tengan como fuente un contrato estatal. Si bien, el actor lo que está pretendiendo es que se le paguen prestaciones sociales, horas extras e indemnizaciones, y que se le reconozca un contrato laboral, la única existencia real, es la suscripción de contratos de prestación de servicios en forma interrumpida, con esa base debemos partir, y analizar la naturaleza de la entidad demandada la cual es una entidad territorial, y el origen de la controversia el cual es la inconformidad del actor frente a su situación con los contratos realizados. Analicemos ahora que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y

el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201402582 00 / 2397 C Referencia: Conflicto Negativo en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma; vemos que está contemplado que todo lo relativo a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte el Estado, son de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ASIGNANDOLE EL

CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,

REPRESENTADA EN EL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN.

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Referencia: Conflicto Negativo

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIOCHO

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN PARA SU CONOCIMIENTO, Y

ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS

PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Negativo

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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