🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140258400ADJUNTA20141121084007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140258400ADJUNTA20141121084007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402584 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Responsabilidad Civil

Extracontractual.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria

Civil. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión al conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurada a través de apoderada por el señor ABEL DE

JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, contra JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial, el 20 de marzo de 2014 el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, impetró demanda de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, para que se le “declare que el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, es civilmente responsable por los hechos acaecidos el 10 de agosto de 1992 donde perdiera la vida el señor JUAN GONZALO BOTERO. Que se declare igualmente que en razón de su silencio respecto a la responsabilidad personal en el homicidio cometido por este, fue acusado y condenado con destitución inmediata y detención preventiva en centro carcelario por diez años el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ a pagar a título de indemnización las sumas de dinero (…) lucro cesante (…) perjuicios morales (…)” (fls.125 a 130 c.o.).

Trámite en la Jurisdicción Civil. El proceso inicialmente fue repartido al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, donde por auto del 21 de julio de 2014, resolvió: “rechazar la presente demanda, por falta de jurisdicción” y “ordenar la remisión de este asunto al

Juzgado Administrativo que en turno le corresponda a fin de que asuma su conocimiento si lo considera procedente.” (…)”, respecto de la competencia señalo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” Expresando que con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, el legislador asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para juzgar las controversias donde son parte los “particulares cuando ejerzan función administrativa”, a efectos de determinar precisamente esta situación la apoderada demandante manifiesta dirigir la demanda en contra del señor Jhon Humberto Hurtado Vélez, como persona natural quien en calidad de agente, cometió dos errores gravísimos…” resultando claro que se configura la situación

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES descrita en el artículo en mención pues se trata de un particular en ejercicio de función administrativa determinada por su calidad de agente de la Policía Nacional.

Por lo tanto, resultó ser incompetente para conocer de la acción por falta de jurisdicción al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por lo que rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juzgado Administrativo de turno. (fls.134 c.o. Sic para lo transcrito). Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Según el acta individual de reparto del 14 de agosto de 2014, las diligencias fueron asignadas al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, donde por auto del día 23 de septiembre de 2014, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la demanda instaurada por ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA contra JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, y estimar que el competente para conocer es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Al efecto indicó que como el argumento utilizado por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, para remitir el expediente bajo estudio radicaba en que las pretensiones de la demanda están dirigidas a que el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ como persona natural, y con independencia de su calidad de agente de la policía, se declare civilmente responsable por los hechos acaecidos el 10 de agosto de 1992 donde perdiera la vida el señor Juan Gonzalo Botero, consistentes en disparar su arma de fuego y ocasionar con ello la muerte al señor Botero, además de guardar silencio frente a tal hecho; así mismo, y ante la omisión de declarar su responsabilidad en la muerte del señor Juan Gonzalo Botero, se le condene a pagar

los perjuicios ocasionados al actor quien fue acusado y condenado por éste hecho, que no cometió.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Al respecto, el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” se tiene que la presente demanda no se dirige contra ningún órgano del orden estatal, por el contrario, se interpone contra el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ como persona natural, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria civil.

Por auto del 30 de septiembre de 2014, el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, remitió las diligencias a ésta Superioridad para ser resuelto el conflicto. (fls. 140 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de

competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión por el conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurada a través de apoderada por el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, contra JHON

HUMBERTO HURTADO VÉLEZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Explicación que resulta oportuna, pues el proceso que se analiza no ha sido objeto de sentencia por parte de ninguna de los jueces enfrentados. Ahora bien, importante resulta recordar como el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contenciosa administrativa, penal, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo funcionario judicial puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el presente asunto conforme a los hechos de la demanda resumidos, la Acción

está dirigida contra una persona natural, como lo es el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, con el fin de obtener a favor del demandante sea declarada la responsabilidad civil extracontractual del señor Hurtado Vélez y se condene a pagar a título de indemnización las sumas de dinero correspondientes a lucro cesante, perjuicios morales y demás que resultaren vencido en juicio de los daños materiales y morales ocasionados por la muerte de Juan Gonzalo Escobar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, formulada a través de apoderada por el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, contra JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, para que se “declare que el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, es civilmente responsable por los hechos acaecidos el 10 de agosto de 1992 donde perdiera la vida el señor JUAN GONZALO BOTERO. Que se declare igualmente que en razón de su silencio respecto a la responsabilidad

personal en el homicidio cometido por este, fue acusado y condenado con destitución inmediata y detención preventiva en centro carcelario por diez años el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ a pagar a título de indemnización las sumas de dinero (…) lucro cesante (…) perjuicios morales (…)”. (fl.120 c.o.). Para la solución del mismo, de be tenerse en cuenta que la demanda fue incoada el 20 de marzo de 2014 y en esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la jurisdicción civil ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales ha de dirimirse el presente asunto, al tratarse de una demanda en ejercicio de la acción de Responsabilidad Civil extracontractual, cuya competencia ya fue asignada a la jurisdicción ordinaria en la norma precitada, le correspondería acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso, ordinal primero, con conocer del asunto, al tenerse en cuenta que allí se consagró. “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.De los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la

jurisdicción contencioso administrativa”. (…)”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” se tiene que la presente demanda no se dirige contra ningún órgano del orden estatal, por el contrario, se interpone contra el señor JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ como persona natural, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria civil.

Así que examinado en su conjunto el infolio probó esta Superioridad que si bien es cierto que el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso, dentro del tránsito de la legislación prevé: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.” Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad extracontractual que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”,

también lo es que tanto el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012Código General del Proceso, como el artículo 624 ibídem por el cual se modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". Bajo la anterior premisa y en observancia a que el artículo 621 de Ley 1564 del 2012, entró en vigencia el 1 de octubre del 2014 y que la demanda fue incoada el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fue resuelto el 21 de julio del 2014.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, atendiendo lo señalado por el Legislador en las normas en cita, el del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión por el conocimiento de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurada a través de apoderada por el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, contra

JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurada a través de apoderada por el señor ABEL DE JESÚS GUTIÉRREZ ZAPATA, contra JHON HUMBERTO HURTADO VÉLEZ, asignando su conocimiento a la Jurisdicción Civil, representada en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata, acorde con los hechos y lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201402584 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...