CSDJ - F11001010200020140258500ADJUNTA20141204100547-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140258500ADJUNTA20141204100547-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402585 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurada por la señora Vilma Morón López contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada por la señora Vilma Morón López contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. ANTECEDENTES La señora Vilma Morón López, por conducto de apoderada judicial presentó el día 8 de agosto de 2013, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin que se declare 2
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402585 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES nulo el acto administrativo Nº 2013RE2107 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación Distrital, negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 3722 del 10 de agosto de 2012. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien mediante proveído del 9 de septiembre de 20131, declaró de manera oficiosa la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la misma, aduciendo que esa Agencia Judicial carecía de jurisdicción para conocer del asunto y en consecuencia ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena –Reparto, con base en las siguientes consideraciones: “Dentro del caso en concreto se aporta la Resolución Nº 3722 del 10 de Agosto de 2012, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de cesantía definitiva de régimen retroactiva a MORÓN LÓPEZ VILMA, identificada con cedula de ciudadanía Nº 22.777.594”, así mismo en dicho acto se señala la 1 Folio 28-32 c.o 3
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402585 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES fecha de presentación de la solicitud por parte de la actora para el reconocimiento de dicha prestación el día 21 de diciembre de 2011, aunado a lo anterior se acredita la fecha del pago de las cesantías mediante certificación
expedida por GNB Sudameris de fecha 27 de noviembre de 2012; por lo que se evidencia que existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la Administración y contempla obligación que cumple con los requisitos para considerarse un título ejecutivo, que debe ser cobrado a través de la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues es claro para el Despacho que la cuestión que expone la parte actora en el libelo introductor, no se refiere a la legalidad de ese acto administrativo sino la mora en el cumplimiento del mismo.” Arribadas las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante proveído del 15 de octubre de 2013, procedió a admitir la demanda, previa su adecuación a las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 25 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, una vez celebrada la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio la cual se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014, el titular de ese Despacho Judicial emitió auto de fecha 5 de septiembre de 20142, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que carecía de jurisdicción para conocer de las diligencias, bajo el argumento que como existía un acto administrativo que negaba el pago de la sanción moratoria con ocasión a la supuesta tardanza en el pago de las cesantías, la 2 Folio 108-111 c.o 4
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante debía primero atacar la validez de dicho acto; sustentando su postura en una providencia de esta Colegiatura en la que indicó, se dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones en un caso idéntico al presente, asignándolo a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior, consideró esa Agencia judicial que al existir negación del pago de la sanción moratoria, no era posible el nacimiento de una obligación clara, expresa y exigible y por ende era imposible que se pudiera tramitar a través de un proceso ejecutivo, razones por las cuales, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. 5
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Vilma Morón López contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin que se declare nulo el acto administrativo Nº 2013RE2107 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación Distrital, negó el pago de la sanción 6
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 3722 del 10 de agosto de 2012.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el 7
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. 8
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del
acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, 9
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en
los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin 10
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de
la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” 11
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el
reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva 12
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402585 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones
distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” 13
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201402585 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al constatarse que en el plenario obra Resolución Nº 3722 del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, reconoció a la señora Vilma Morón López las cesantías definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; y la constancia de la fecha de pago. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora Vilma Morón López contra El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. 14
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