CSDJ - F11001010200020140258600ADJUNTA20141210102326-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140258600ADJUNTA20141210102326-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANGANGUÉ (BOLÍVAR), y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda Ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS contra la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD CON
CAMAS DE MONTECRISTO”.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402586 00 (9981-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANGANGUÉ
(BOLÍVAR), y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora
ADRIANA QUIROGA AMARIS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 13 de abril de 2005, la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS, mediante apoderado judicial presentó ante el Juez CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE, una demanda ejecutiva laboral, contra la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO BOLÍVAR” por las obligaciones contenidas en la Resolución N°008 del 9 de enero de 2004, demanda que tiene las siguientes pretensiones: “PrimeroReconocer la personería al doctor EMIL RANGEL SOSA que por poder especial y para éste negocio me confirió la
doctora ADRIANA QUIROGA AMARIS.
SegundoLibrar mandamiento de pago a favor de mi mandante y en contra de la E.S.E CENTRO DE SALUD CON CAMAS DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLÍVAR, por las siguientes sumas: a)-El equivalente a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($9.674.850) M/cte. Como valor de los salarios y prestaciones sociales contenidas en la Resolución N°008 del 9 de enero de 2004. b).- El equivalente a VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($23.820.420) M/cte., correspondiente a la sanción moratoria que ya viene calculada TerceroCondenar a la E.S.E. al pago de los intereses moratorios correspondientes al dos y medio por ciento (2.5%) desde el mes inmediatamente siguiente a aquel en que debió
realizarse el pago del salario respectivo hasta que se cancele totalmente la obligación, por manera que lo aquí pedido y en relación con el porcentaje, debe aplicarse única y exclusivamente al concepto de sueldos y prestaciones sociales CuartoCondenar en costas a la demandada (…)” (sic) Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran copia auténtica de la resolución contentiva del derecho, copia del certificado de disponibilidad presupuestal, copia auténtica de la resolución de nombramiento de la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS, copia del decreto que creó a la entidad demandada, poder para actuar, las cuales son objeto de la presente demanda (fls. 2 a 29 c. principal). 2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué Bolívar, quien mediante auto del 13 de abril de 2005 asumió el conocimiento de la demanda. Así mismo el 22 de abril de 2005 el operador judicial emitió fallo así “Primero: librando mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO BOLÍVAR, representado legalmente por su gerente ó quien haga sus veces (…) segundo: Decrétese el embargo y secuestro de las sumas de dinero que transfiera el Municipio de Montecristo Bolívar a la E.S.E demandada (…)” (fls.31 y 32 c. principal). 3.- El señor Álvaro Barrios Acosta, investigador criminalístico III de la Fiscalía General de la Nación, informó que se inició proceso de verificación a fin de
establecer la realidad laboral de las personas que figuraban dentro de los procesos ejecutivos laborales que se relacionan (…) ADRIANA QUIROGA AMAYA (fl.49 c. principal). 4.- El 10 de octubre de 2005, a través de auto el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué suspendió el proceso ejecutivo laboral adelantado por ADRIANA QUIROGA AMARIS, contra la E.S.E CENTRO DE SALUD CON CAMAS DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO BOLÍVAR, “hasta que se tenga noticias sobre el resultado de la investigación adelantada por la Fiscalía” (fl.50 c. principal); así mismo, el Juez de la causa mediante auto del 2 de noviembre revocó el auto del 10 de octubre de 2005. 5.-Mediante memorial sin fecha, el abogado de confianza de la E.S.E CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y de todas las actuaciones posteriores a éste, inclusive, por falta de jurisdicción dentro del proceso ejecutivo laboral con Radicado N° 2005-086, según la regla procesal establecida en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, de igual forma indicó el togado una nulidad insaneable según lo establecido en el inciso del numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 6.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR, este Despacho en auto del 17 de junio de 2014, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago
dentro del proceso con Radicado N° 2005-00086 al considerar que la obligación que reclama la ejecutante proviene de una relación legal y reglamentaria debido a las funciones desempeñadas por la actora esto es Bacterióloga, cuyo conocimiento es atribuible a la justicia contenciosa administrativa, en particular a los Jueces Administrativos de conformidad con los artículos 104 y numerales 5 y 6 del 105 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia se ordenó el envío del expediente a la Dirección Administrativa JudicialOficina de Reparto, a fin de que se someta al reparto entre los Juzgados Administrativos de Cartagena (fls. 72 a 75 c. principal). 7.- Llegada la presente diligencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, mediante auto del 29 de agosto de 2014, resolvió declarar la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso promovido por la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS contra E.S.E HOSPITAL CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO y en su lugar promover el conflicto negativo de Jurisdicciones. Tal decisión fue motivada por el Despacho, toda vez que la pretensión se fundamenta en el pago de una obligación insoluta reconocida mediante acto administrativo, cuyo monto no es controvertido por la beneficiaria, por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada
administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal,
dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral, que a través de apoderado judicial, la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS, interpuso contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO. 3.- Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que en el presente caso se halla debidamente trabado un conflicto negativo de jurisdicciones, en la medida que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el cual representa a la Jurisdicción Ordinaria, se negó a conocer de la demanda de autos, al considerarse sin competencia para tal fin, y al manifestar en igual sentido el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, adscrito a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no ser el competente para resolver el litigio de marras. Bajo la anterior precisión, se advierte que el conflicto negativo de jurisdicciones, se relaciona con el conocimiento de la demanda Ejecutiva
Laboral, interpuesta a través de apoderado por la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMA DE MONTECRISTO, con el fin de obtener mandamiento de pago a su favor y a cargo de la demandada, por la obligación contenida en la Resolución N°008 del 9 de enero de 2004 por valor de $9.674.850 pesos, cuyo concepto es el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1 de abril del año 2003 a septiembre del 2003 por la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS, como Bacterióloga de la E.S.E. CENTRO DE SALUD
CON CAMAS DE MONTECRISTO.
Así las cosas, el conflicto negativo que nos ocupa será dirimido partiendo del factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo cual versa la pretensión aducida en el proceso traído en autos, para el caso, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del C.
C. A. (Ley 1437 de 2011, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(..)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. En el presente caso, como bien se observó, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni deriva de un contrato estatal, sino del incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales ya reconocidos mediante la Resolución N° 008 del 9 de enero de 2004 expedida por la Empresa Social del Estado “CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE MONTECRISTO”, acto administrativo que contiene obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles, que prestan mérito ejecutivo, por tanto, la competencia recae en la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad Laboral. Concretamente, en cuanto a las pretensiones que quiere hacer valer la señora ADRIANA QUIROGA AMARIS, se exhiben como fundamento de la demanda ejecutiva, es decir el título valor (Resolución No. 008 del 9 de enero de 2004), su modalidad jurídica, con los requisitos que le son propios, es la de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio. Así las cosas, para la Sala, es evidente que la acreedora obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en un título valor, de acuerdo con las reglas
generales de competencia previstas en el Ordenamiento Procesal Civil y especialmente en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, puede demandarse ejecutivamente al efecto, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”. Lo anterior, porque en materia de títulos valores para hacer efectiva de manera contenciosa la prestación contenida en los mismos, existe la denominada Acción Cambiarla consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio, la cual puede ser ejercida contra el deudor de conformidad con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE MANGANGUÉ (BOLÍVAR), y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANGANGUÉ (BOLÍVAR), y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial