🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140258800ADJUNTA20150130094206-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140258800ADJUNTA20150130094206-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02588 00 Discutido y aprobado en Acta No. 04 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

DISTINTAS JURISDICCIONES.

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL y OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción laboral incoada por el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ contra el

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, demanda ordinaria laboral tendiente a que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, existió un contrato de trabajo, entre el 26 de noviembre de 2008 y el 30 de agosto de 2009, y en consecuencia se ordene el pago de las acreencias laborales de ley, tiempo durante el cual laboró como Conserje en el “CENTRO Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUCATIVO CIEN PESOS Y LAS TABLAS”, ubicado en el municipio de

Repelón (Atlántico).

2. La demanda fue repartida el 21 de octubre de 2013 al JUZGADO 13

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en donde se admitió y en consecuencia se dispuso notificar a la Gobernación del Atlántico, sin embargo, una vez trabada la relación jurídico procesal, por auto de fecha 24 de febrero de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerarse que la Jurisdicción Contencioso Administrativa era la competente para conocer de las presentes diligencias, por cuanto el demandante prestó sus servicios como Conserje en una institución educativa adscrita al Departamento del Atlántico, por lo cual, no desarrollaba labores de construcción o de sostenimiento de obras públicas, es decir, no se trataba de un trabajador oficial sino de un empleado público. Para apoyar la decisión tomada, el citado Juez Laboral citó tres providencias de esta Sala, radicados 2009-03531, 2012-00918 y 2013-02643-00, en los cuales en asuntos similares, se ha resuelto adscribir el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por auto de fecha 19 de septiembre de

2014, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido. Como sustento de la anterior decisión se dijo que al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de acciones labores que provengan de una relación legal y reglamentaria, la cual no tenía el actor, quien por demás ejerció labores dirigidas al mantenimiento y la conservación de la entidad en la que laboró, lo cual es propio de un trabajador oficial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TRECE LABORAL y OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el

juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

CASO CONCRETO: El objeto de la acción incoada por el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, tiene como fin se ordene se declare la existencia de una relación laboral, y en consecuencia le sean canceladas las acreencias laborales a que dice tener derecho, en razón de haber laborado como

Conserje en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA CIEN PASOS Y LAS TABLAS,

adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO.

Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre despachos de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Ordinario Laboral aduce que en razón de la labor desempeñada por el demandante

tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo sostiene lo contrario, es decir, que se trata de un trabajador oficial. Al respecto debe precisar la Sala, que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.

Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (7 de octubre de 2013),

conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando Conflicto negativo de jurisdicción 7

Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir lo vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si

está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si las labores desarrollados por el

actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “En el presente caso la parte actora pretende la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tiene derecho por haber laborado como conserje de la Institución Educativa Municipal “Ciudadela Educativa de Pasto”, con ocasión los contratos de prestación de servicios No. 081944 de 2008, 082679 de 2008, 090833 de 2009, 091346 de 2009 y 100567 de 2010, celebrados con el ente territorial demandado. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho que en observancia del principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, se declare que existió una relación laboral administrativa con el municipio de Pasto – Nariño, durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 24 de enero de 2010, y por consiguiente, se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales a las que tiene derecho. (…) Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia

ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial – Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 – vinculación legal y reglamentaria-.

Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-02032-00, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). De igual manera, tal como lo oteó el Juez 13 Laboral del Circuito de

Barranquilla, en otras oportunidades al resolver conflictos de competencia similares, esta Sala ha asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en casos de personas que han desarrollado labores de celador en Instituciones Educativas adscritas a entes territoriales, claro está, dando por entendido que la labor de celador en una Institución Educativa es similar a la del Conserje, o en otras palabras, se puede afirmar que la labor de celaduría propiamente dicha está inmersa en la de conserjería. Así, en el radicado 2013 02643 00, Sala 85 del 13 de noviembre de 20133, se dijo: 1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. 3 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El señor FREDY RANGEL ORTEGA, a través de mandatario judicial impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad del oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009, a través del cual el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, lo desvinculó del cargo de celador, que venía ejerciendo en Institución Educativa adscrita a la Secretaría de Educación del mencionado ente territorial, y a título de

restablecimiento del derecho, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría. (…) En el sub examine, es claro que existió una relación laboral entre las partes, pues ello no es objeto de discusión, siendo el tema concreto la inconformidad del actor el de su desvinculación, en razón de la supresión del cargo que venía desarrollando en un establecimiento educativo de la entidad demandada, este es el de celador , luego, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto no desarrolló labores de construcción ni de sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el que se precisó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales ”. Y en el radicado 2012-00918-00, Sala 38 del 9 de mayo de 20124, también la Sala sostuvo: “En el anterior orden de ideas, como la accionante en el periodo que solicita se le reliquide las prestaciones sociales, se desempeñó como celadora de un colegio adscrito al Municipio de Ibagué , esto es, durante los años 2005-2007, es claro que para esa época tuvo la calidad de empleada pública, pues en tales condiciones su vinculación laboral no pudo estar regida por un contrato sino mediante situación legal y reglamentaria, en consecuencia el competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa,…” 4 Ibídem. Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, el actor no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleado público, y por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado Octavo

Administrativo del Circuito de Barranquilla. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de esta providencia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Presidenta Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 2014 02588 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...