CSDJ - F11001010200020140258901ADJUNTA20141211161845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140258901ADJUNTA20141211161845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402589 01
Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE: Miguel Humberto Gámez Soto
Consejo Seccional de la Judicatura ACCIONADO: de Cundinamarca y otro PRIMERA Declara improcedente
INSTANCIA:
DECISIÓN: Confirma
I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Miguel Humberto Gámez Soto, contra el fallo de primera instancia proferido el 11 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá1, el cual declaró “improcedente” la tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá.
II. ANTECEDENTES El señor Miguel Humberto Gámez Soto interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por considerar que vulneran su derecho al debido proceso con ocasión de trámite del expediente disciplinario No. 2012-1061 y el ejecutivo hipotecario No. 2007-200, respectivamente.
1 Magistrada Ponente: María Lourdes Hernández Mindiola.
Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 Con respecto al primer proceso, el actor sostiene que la Sala Jurisdiccional accionada ha obrado de manera ilegal y poco célere en la sustanciación de la denuncia que presentó contra el Juez 3º Civil Municipal de Zipaquirá. Frente al segundo, asegura que arbitrariamente ordenó la restitución de un inmueble en donde habitaba con su familia, desconociendo lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU813 de 2007. Por estos motivos, a pesar de su redacción confusa, parece solicitar la “nulidad” de todo lo actuado en ambos expedientes y que se ordene la inmediata devolución del bien del cual fue “despojado”.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2014 la magistrada María Lourdes Mindiola, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la tutela por cuanto la Sala homóloga de Cundinamarca se encontraba para la época en cese de actividades por paro judicial.
No obstante, inadmitió la demanda en cuestión, dado que el actor no señaló en concreto las acciones u omisiones que motivan su amparo. De esta forma, le concedió un día para subsanar este yerro, según lo establecido por los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 19912. El 28 de octubre de 2014 el actor allegó memorial mediante el cual precisó sus razones de descontento con las autoridades judiciales acusadas. Así, frente a la Sala Seccional de Cundinamarca, indicó que se ha abstenido de contestar un
derecho de petición que elevó el 18 de septiembre de 2013. Igualmente, manifestó que desde mayo de 2013 no ha adelantado ninguna diligencia dentro del proceso disciplinario No. 2012-1061. A su vez, indicó que el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá desconoció la “hoja de ruta” para tramitar “procesos hipotecarios” que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU813 de 2007. 2 Folio 55 del cuaderno original (C.O.) 2 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 El 29 de octubre de 2014 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela bajo examen. Así mismo, ordenó darle traslado a las autoridades vinculadas y solicitó copias de los expedientes No. 2012-1061 y 2007-2003. El 31 de octubre de 2014 la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contestó la tutela y deprecó negar la protección invocada4. En concreto, informó que asumió su cargo el 28 de abril de 2014 con un inventario de 2035 procesos pendientes de impulso. Ante esta circunstancia y la insuficiencia de personal con la que dispone, “revisa” los procesos “de acuerdo al turno de ingreso y con la disponibilidad de tiempo que dejan las audiencias de abogados” entre otras diligencias que debe desarrollar de forma constante. Por otro lado, manifestó que sí dio respuesta al derecho de petición interpuesto
por el actor ante su despacho, mediante oficio del día 30 de octubre de 2014. En dicho documento, le informó que carecía de competencias para “dejar sin efectos” la venta del inmueble de su propiedad ordenada por el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2007-200. Así mismo, le indicó que el expediente disciplinario seguido en contra del citado Juez, se encontraba “ad portas de una decisión de fondo que determine si efectivamente cometió alguna conducta…reprochable”. El 7 de noviembre de 2014 el Juez 3º Civil Municipal de Zipaquirá Pedro José Camelo Chawes solicitó negar las pretensiones del señor Gámez Soto5. En lo pertinente, adujo que el proceso ejecutivo adelantado en su contra en ese Despacho se atuvo al procedimiento legal y respetó el derecho a la defensa del demandante. Al respecto, informó que el señor Gámez promovió en 2009 una acción de tutela en su contra por las supuestas irregularidades cometidas al interior de ese expediente judicial, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en segunda instancia (folios 80 a 86 C.O.) Con base en lo anterior, 3 Folios 61 a 62 C.O. 4 Folios 68 a 74 C.O. 5 Folios 76 y 77 C.O. 3 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 concluyó que el actor “ha ejercido el derecho a la defensa y le han sido garantizados todos los derechos fundamentales incluido el acceso a la justicia”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de noviembre 20146, el a quo declaró improcedente la acción interpuesta por el señor Miguel Humberto Gámez Soto.
En su concepto, el actor considera violado su derecho al debido proceso por las siguientes circunstancias: - Con respecto a la Sala homóloga de la Seccional Cundinamarca, argumenta que se ha sustraído de tramitar con celeridad el expediente disciplinario No. 2012-1061 y que no ha dado respuesta a su derecho de petición del 18 de septiembre de 2013. - En relación con el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá, manifiesta que se apartó del precedente fijado en la sentencia SU813 de 2007 de la Corte Constitucional. Frente a esta última situación, el a quo declaró improcedente la tutela por violación del principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia mediante la cual finalizó el proceso ejecutivo No. 2007-200 fue proferida el 10 de septiembre de 2010, mientras que “la aprobación del remate del inmueble” (entonces propiedad del actor) “data de junio 19 de 2011”. Así las cosas, trascurrieron más de tres años entre la expedición del fallo que considera irregular y su recurso al juez de tutela; sin que hubiese acreditado evento justificante para este largo periodo de inactividad. Frente a las imputaciones efectuadas por el actor en contra de la Sala Seccional de Cundinamarca, el a quo constató que el 30 de octubre de 2014 se dio respuesta a la petición escrita elevada por aquel, situación que configura un
“hecho superado” y por ende, el cese de la violación a su derecho fundamental. 6 Folios 87 a 103 C.O. 4 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 Por último, en lo relacionado con la falta de celeridad para tramitar el proceso disciplinario No. 2012-1061, la Sala recordó que según “reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional”, la mora judicial vulnera los derechos de los sujetos procesales cuando no existe “motivo razonable…que la justifique….como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo”. En el sub lite, la magistrada encargada de aquel expediente asumió el cargo a finales de abril de 2014 con un inventario de 2035 procesos pendientes por resolver, lo cual le ha impedido evacuar con prontitud todos los casos, sin que tal circunstancia la autorice a “alterar…el turno que se haya establecido para su fallo”, según lo previsto por el artículo 18 de la ley 446 de 19987 y el artículo 37.6 del Código de Procedimiento Civil8.
V. LA IMPUGNACIÓN El 14 de noviembre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia, sin mencionar sus razones de inconformidad9.
VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por
7 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 8 “Artículo 37. Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas”. 9 Folio 110 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En el asunto bajo examen, el actor asegura que tanto la Sala homóloga Seccional de Cundinamarca como el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá vulneraron su
derecho al debido proceso, por circunstancias que acertadamente el a quo resumió de la siguiente manera: - Según el demandante, la primera autoridad judicial no ha dado respuesta a su derecho de petición del 18 de septiembre de 2013 y no ha sido célere en resolver la denuncia disciplinaria tramitada con el número de radicación No. 20121061 en contra del Juez 3º Civil Municipal de Zipaquirá. - Por su parte, el Juzgado 3º Civil Municipal de Zipaquirá es acusado de inaplicar el precedente de la Corte Constitucional en materia de “procedimiento” para adelantar procesos ejecutivos sobre créditos hipotecarios de vivienda, fijado en la sentencia SU813 de 2007. Al respecto, esta colegiatura comparte íntegramente el raciocinio de la Sala de primera instancia, por los siguientes motivos: En lo concerniente al desconocimiento del precedente constitucional por parte del Juzgado 3º en cuestión, anexo al expediente obran las piezas principales del trámite ejecutivo con título hipotecario No. 2007-200 iniciado por Central de Inversiones S.A. (CISA) contra Miguel Humberto Gámez Soto. En dicho material probatorio, se evidencia que el 10 de septiembre de 2010 aquella autoridad judicial negó las excepciones de mérito propuestas por el demandado y decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. Así mismo, se constata que el 19 de julio de 2011 el mismo Despacho aprobó la diligencia de remate de dicho bien y ordenó su entrega al adjudicatario. Ante estas circunstancias, la tutela carece de procedibilidad por desconocer el
principio de inmediatez aplicable en este ámbito, dado que trascurrieron cerca de 4 años entre la providencia que autorizó el remate de la vivienda del actor y su 6 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 recurso ante el juez de tutela. Este plazo de tiempo, a todas luces desproporcional, carece de justificación y desconoce la naturaleza “urgente” del amparo constitucional. Con respecto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional establece que si bien la acción de tutela no posee un término perentorio para su empleo, el mismo debe adelantarse dentro del menor tiempo posible que trascurra a partir del momento en el cual comienza a lesionarse el derecho fundamental o se proyecta sobre el mismo una amenaza antijurídica. De acuerdo con la Corte Constitucional: “Si bien en el artículo 86 constitucional y en el Decreto 2591 de 1991 no se consigna ningún término de caducidad de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que su formulación debe realizarse en un término razonable desde la configuración del acto o de la omisión que amenaza o que vulnera algún derecho fundamental”10. Este requisito, en términos generales, se justifica en la medida en que la acción de tutela se diseñó como un mecanismo judicial urgente para la protección inmediata de los derechos más preciados del individuo. En este orden de ideas, choca con ese “sello de urgencia que caracteriza a la acción de tutela”11, el hecho de que su utilización se aplace en el tiempo, sin que medie justificación legítima para ello a la
luz de la Carta Política. Ahora bien, la inmediatez cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues en tales estos eventos entran en juego la vigencia del principio de seguridad jurídica y el respeto por la garantía de la cosa juzgada, ambos de estirpe constitucional, con la facultad limitada del juez de tutela de revisar, o incluso revocar, una decisión judicial proferida al interior de un procedimiento ordinario, que se presume ajustada a derecho. Así, cuando el mecanismo tutelar se dirige en contra de una sentencia, el precedente constitucional enseña que la evaluación del requisito de inmediatez debe ser más estricta, pues su eventual prosperidad implica autorizar la reapertura de un litigo resuelto por una autoridad pública investida de jurisdicción. Por consiguiente: 10 Corte Constitucional, sentencia T-508 de 2012. 11 Ídem. 7 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 “[E]n tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias12”13 (subrayado del original). Por lo tanto, si bien no le corresponde al juez constitucional valorar en abstracto el respeto por el principio de inmediatez o a partir de fórmulas aritméticas o normas
analógicas14, en el presente caso el actor se tomó cerca de cuatro (4) años para acudir en procura de sus derechos fundamentales ante dicha autoridad, lo cual constituye un periodo de tiempo exagerado para estos efectos. De acuerdo con lo anterior, dando cumplimiento a la obligación de evaluar de manera estricta el requisito de inmediatez por tratarse de una acción de tutela incoada contra una providencia judicial15, y con apego al precedente constitucional según el cual la carga de la argumentación en cabeza del demandante “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho”16, la Sala considera insatisfecho el principio bajo estudio, y por consiguiente, confirmará la declaratoria de improcedencia proferida por el a quo en la sentencia impugnada. En segundo lugar, con respecto a las imputaciones que efectúa el demandante en contra de la Sala Seccional de Cundinamarca, se tiene que a folio 79 del cuaderno anexo No. 2 al expediente, obra copia de la comunicación suscrita por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, del 30 de octubre de 2014, en la cual da respuesta a la petición incoada ante ese despacho por el actor. Como lo relató la Sala a quo, con este oficio la citada funcionaria absolvió a fondo las solicitudes del accionante, encaminadas a que por conducto del trámite disciplinario se revocara la venta forzada de su inmueble de vivienda. Tal escrito 12 Ibídem 13 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 14 Según la Corte Constitucional (sentencia T-431 de 2013) “no existe una definición de antemano, con
vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 16 Corte Constitucional, sentencia T-735 de 2013. 8 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 fue remitido por correo físico el 31 de octubre siguiente, y enviado en igual fecha a los correos electrónicos aportados por el actor17. Ante esta situación, se verifica la ocurrencia de un hecho superado, que conduce a confirmar en este aspecto la providencia impugnada. Por último, en lo atinente a la poca celeridad con la cual aquella colegiatura adelanta el proceso disciplinario abierto en contra del juez 3º Civil Municipal de Zipaquirá Pedro José Camelo Chawes; esta Sala reitera lo manifestado por la primera instancia en materia de violación al debido proceso por mora judicial. Según la Corte Constitucional, para determinar si el retraso en la sustanciación de un asunto judicial desconoce los derechos fundamentales de los sujetos procesales, es menester valorar la conducta del funcionario judicial y la posible existencia de causales objetivas de justificación. Así por ejemplo, en la sentencia T-1249 de 2004 dicha Alta Corporación recordó lo siguiente: “[L]a mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar
alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos”. Con base en este criterio jurisprudencial, se tiene que la magistrada Villamil Salazar informó que asumió el conocimiento del proceso disciplinario No. 20121061 el 28 de abril de 2014, fecha en la cual se posesionó en la Sala Seccional de Cundinamarca. En ese momento, el inventario de procesos que recibió de su antecesor correspondía a 2035 expedientes, lo cuales ha venido impulsando de acuerdo con el estricto orden de entrada al despacho, tal y como lo establece la ley 446 de 1998 en su artículo 18. Así las cosas, la demora en el trámite estudiado no obedece a un capricho o negligencia de la funcionaria judicial que comprometa los derechos fundamentales del señor Gámez Soto. Por el contrario, se trata de una situación de sobrecarga 17 Folios 81 y 82 del cuaderno anexo No. 2. 9 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01 laboral, apreciable en la mayoría de los despachos judiciales del país, que impide dotar de mayor celeridad el trámite de las demandas ciudadanas. De allí que en este punto también se confirmará la decisión de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Humberto Gámez Soto, conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
10 Tutela segunda instancia Radicado número: 110010102000201402589 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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