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CSDJ - F11001010200020140259000ADJUNTA20141216112959-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140259000ADJUNTA20141216112959-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 105 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402590 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Penal e

Indígena.

Autoridades: Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Cabildo Indígena de Polindara del Municipio de Totoró (Cauca).

Indiciado: José Manuel Gurrete Quilindo.

Decisión: Se remite a la Jurisdicción Penal

Ordinaria. TEMA A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado 1 entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA) y la Jurisdicción Indígena, en cabeza del CABILDO INDÍGENA DE POLINDARA DEL MUNICIPIO DE TOTORÓ (CAUCA), para conocer la actuación penal adelantada contra el señor JOSÉ MANUEL GURRETE QUILINDO, por el delito de Homicidio, por hechos acaecidos el día 8 de septiembre de 2012, en la Vereda Salado Blanco del Municipio de Totoró (Cauca).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala No. 101, del 11 de diciembre de 2014.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201402590 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Se encuentra en la carpeta remitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN (CAUCA), el escrito de acusación, presentado por el Fiscal 01-0008 Seccional de Silvia (Cauca) contra el señor JOSÉ MANUEL GURRETE QUILINDO, en el cual se narran los siguientes hechos: “El día 8 de Septiembre del año 2012, a eso de las 10 de la noche en adelante, en desarrollo de una actividad bailable en la Caseta Popular de la Vereda Salado Blanco del Municipio de Totoró, el joven JOSE MANUEL GURRUTE

QUILINDO, identificado con la C.C. No. 1.062.775.721 de Totoró Cauca, sin mediar palabra o discusión alguna previa, le propina al joven ROBERT QUINA SANCHEZ, una herida con arma corto punzante (puñaleta), región intercostal, lado derecho de su cuerpo, de aproximadamente 4 centímetros de largo y que una vez comete este acto delictual, el agresor huye inmediatamente del lugar en

una motocicleta de su propiedad o posesión, y el herido es auxiliado por personal del lugar y trasladado al hospital de la Población de Totoró, pero antes de llegar a ese centro asistencial, fallece a consecuencia de la afectación de órganos vitales producidos por la herida recibida, tal como lo determina el protocolo de necropsia en el acápite de la causa básica de muerte “Choque hipovolémico por taponamiento cardiaco por herida cardiaca, por herida precordial con arma corto punzante en homicidio”, diligencia realizada por el médico del Hospital Nivel 1 de Totoro, Doctor DANY ALEXANER GENOY ANAYA. Para este ente acusador, el joven JOSE MANUEL GURRUTE QUILINDO, CONOCIA que le estaba produciendo una herida con arma blanca o corto punzante a partes sensibles del cuerpo del joven ROBERT QUINA SANCHEZ y que le podía producir su muerte y así QUISO HACERLO; con esta conducta el imputado LESIONO EFECTIVAMENTE, el bien jurídico de la VIDA del señor que en vida respondía al nombre de ROBERT QUINA SANCHEZ sin justa causa. En el momento de la comisión del hecho delictivo, el joven GURRUTE QUILINDO, tenía plena CAPACIDAD para comprender la ANTOJURICIDAD (sic) de su conducta y como tal determinarse conforme a esa comprensión, pues es una persona mayor de edad, que no se observa que padezca de enfermedad mental, trastorno o similares que pueda configurar una inimputabilidad y por ende le es exigible al imputado actuar conforme a derecho, esto es, no quitarle la vida o no

matar al señor QUINA SANCHEZ. (…) Cabe expresar que en contra del señor JOSE MANUEL GURRUTE QUILINDO, ya se le realizó IMPUTACIÓN DE CARGOS por estos hechos, en audiencia agotada el pasado 16 de Febrero de 2013, ante la señora Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Jámbalo en turno de disponibilidad, de cuya imputación

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES NO ACEPTO LOS CARGOS y se impuso medida de Aseguramiento intramural, la cual se está ejecutando hasta la fecha en la Cárcel del Circuito de Silvia Cauca” 2. (Sic a lo transcrito).

2. Se encuentra en el infolio penal, escrito radicado el 4 de junio de 2013 y dirigido al “Juez o Fiscal” de Popayán (Cauca), por los señores WILMER HERMIDES SÁNCHEZ y EDUARD ARMANDO QUILINDO CHANTRE, en calidad de Gobernador y Alcalde Mayor del Cabildo Indígena de Polindara, respectivamente, por medio del cual solicitaron que el sindicado JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO, quien es oriundo y vecino de esa comunidad, sea juzgado y sancionado al interior de la Jurisdicción

Especial Indígena, conforme sus usos y procedimientos, correspondiendo así, declarar en su favor el conflicto de competencias suscitado, bajo el argumento de que en el caso particular del mencionado cabildo, éste posee una autoridad tradicional que opera en todo el territorio que se encuentra bajo su autoridad, la cual juzga a las personas que cometan delitos y en general violen la ley, los usos y las costumbres dentro de su territorio. 3

3. El Presidente y Secretario de la Asociación “NUEVA INTEGRACIÓN CAMPESINA AGUAS VIVAS (ANICAV)”, certificó que el señor ROBER QUINA SÁNCHEZ (q.e.p.d.), se desempeñó como integrante de la junta directiva de dicha asociación, señalando que el mencionado “perteneció a la comunidad CAMPESINA (…) y en ningún momento perteneció al resguardo indígena del municipio de Totoró”4.

4. El Secretario de Desarrollo y Protección Social del Municipio de Totoró (Cauca), a través de oficio adiado 18 de junio de 2013, informó que “el señor JOSÉ MANUEL GURRETE, realizó un proceso de inscripción en el listado del resguardo indígena de Polindara el 23 de abril de 2013”, informando además que “la vereda Salado Blanco se encuentra dentro del Resguardo de Totoró”5. 2 Folios 3 a 5 c.o. 3 Folios 15 y 16 c.o.. 4 Folio 20 c.o. 5 Folios 27 y 28 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

5. Se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación el día 15 de noviembre de 2013, dentro de la cual una vez planteada la solicitud de remisión del asunto penal por competencia ante la Jurisdicción Especial Indígena, el defensor del indiciado solicitó finalmente la suspensión de la diligencia lo cual una vez aceptado por el Juez director del proceso, señaló para su continuación el día 14 de febrero de 2014 , la que 6 finalmente se surtió el día 6 de marzo de 2014 .

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6. Los señores JAVIER OLEARY YPIA URRUTIA y AUGUSTO OLMEDO CAMPO, en sus calidades de Gobernador y Alcalde Mayor del Resguardo Indígena Polindara, respectivamente, mediante escrito calendado 12 de agosto de 2014, reiteraron ante el Juez de Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, la solicitud consistente en “poner en manos de nuestra autoridad tradicional a JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO, el cual yo represento, para ser juzgado y sancionado dentro de la jurisdicción especial indígena de acuerdo a nuestros usos y procedimientos resolviendo favorablemente el conflicto de competencia suscitada”8 (Sic).

7. Posteriormente, el mismo procesado señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO

elevó derecho de petición el día 1 de septiembre de la presente anualidad ante el Juzgado de Conocimiento, mediante la cual solicitó que su caso fuera asumido por el Cabildo Indígena de Polindara del Municipio de Totoró (Cauca), dada su calidad de indígena perteneciente a tal resguardo, del cual conserva las tradiciones culturales y la cosmovisión que caracteriza al grupo; así mismo, indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial ordinaria por hechos acaecidos en la vereda Salado Blanco que es territorio indígena por extensión, petición que también fue elevada por el Cabildo Mayor de dicho resguardo; de igual forma, en la referida petición señaló que la Jurisdicción Ordinaria no le ha notificado 6 Cd. de la fecha; acta vista a folios 42 a 44 del c.o. 7 Cd. de la fecha; acta vista a folios 64 y 65 c.o. 8 Folios 91 y 92 cuaderno penal

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES decisión alguna sobre la remisión de su caso a la Jurisdicción Especial Indígena, con lo que se incurre en una violación a su derecho al debido proceso que como indígena le asiste para ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa .

9

8. Ante tal petición, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento, a través de oficio fechado 4 de septiembre de 2014 dirigida al señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO, indicó que no podía acceder a su solicitud, pues la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia era la Audiencia de Formulación de Acusación, en la que se negó el pedimento impetrado en tal sentido por el Gobernador Cabildo Indígena de Polindara del Municipio de Totoró (Cauca), decisión que fue aceptada por ese representante, por el Alcalde Mayor y por su apoderado de confianza. Por otra parte, le indicó que el extinto ROBERT QUINA SÁNCHEZ, no pertenecía al Resguardo Indígena de Polindara, circunstancia que impediría enviar el conocimiento del asunto ante las autoridades indígenas .

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9. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), llevó a cabo la Audiencia de Proferimiento de Sentencia, en la que en el transcurso de la misma se decidió lo siguiente: “ El señor juez centra su discurso y da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T N° 002 de 2012, cuando se presente un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Indígena se deberá remitir ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que este sea el que dirima dicha competencia. La Fiscalía manifiesta que dicha decisión ya

había sido ventilada con anterioridad y manifiesta no se acceda a la solicitud hecha por la defensa de JOSE MANUEL GURRUTE QUILINDO, no reúne los requisitos, que el señor GURRUTE no pertenecía a dicho cabildo de POLINDARA ya que este pertenecía en realidad a sociedades campesinas. Seguidamente el señor Juez se permite decidir respecto de la decisión y procede a enviar el proceso al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Bogotá D.C, el señor defensor no se opone frente a la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo de POLINDARA” 11. (Sic). 9 Folios 97 a 103 c.o. 10 Folio 122 c.o. 11 Folios 129 y 130 c.o..

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

10. Encontrándose el expediente en esta Corporación, el señor JAVIER OLEARY YPIA URRUTIA, Gobernador del Resguardo Indígena de Polindara del Municipio de Totoró (Cauca), reiteró la solicitud encaminada a que se asigne competencia a la autoridad indígena a su cargo, para que conozca de las diligencias penales seguidas contra el señor JOSÉ MANUEL GURRUTE QUILINDO.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. FUERO INDÍGENA ALCANCE Y ELEMENTOS: Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”12 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: 12 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones

jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación

a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”13. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela 13 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de

acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de

control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.14 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15

Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el

carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al 14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal,

2. Elemento territorial,

3. Elemento institucional y

4. Elemento objetivo,

ELEMENTO PERSONAL.

El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera: Elemento personal Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho punible o a. La diversidad cultural y valorativa: “La socialmente nocivo pertenece a diversidad cultural y valorativa se erige entonces una comunidad indígena. como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010

b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2 Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente por competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena. tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o

si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se estableció por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece.

(Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación Su cosmovisión le impide a. Afirmativa: entender la ilicitud de su El intérprete deberá

conducta en el ordenamiento considerar la posibilidad de El indígena sí incurrió en jurídico nacional. devolver al individuo a su un error invencible de entorno cultural, en aras de prohibición originado en Se trata entonces de un preservar su especial su diversidad cultural y individuo inimputable por conciencia étnica valorativa de manera que diversidad cultural, lo que en desplegó una conducta principio justifica su conducta ilícita de forma accidental. pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el

Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, conducta es sancionada por estará determinada por el El indígena no incurrió en el ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. un error invencible de nacional prohibición originado en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su diversidad cultural y valorativa.

Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los

territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

COMPONENTE ORGÁNICO O INSTITUCIONAL.

Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y

costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres

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