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CSDJ - F11001010200020140259300ADJUNTA20141210102559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140259300ADJUNTA20141210102559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA POR EL JUZGADO TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL MISMO CIRCUITO, CON OCASIÓN A LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, INTERPUESTA POR LA SEÑORA SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ, CONTRA EL HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS DE DAGUA VALLE

ASIGNÓ EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402593-00 (9977-21) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA

MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ, contra EL HOSPITAL JOSÉ

RUFINO VIVAS E.S.E. DE DAGUASVALLE DEL CAUCA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante apoderado judicial la señora SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ, el día 6 de junio de 2014, instauró demanda ordinaria laboral contra EL HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E. DE DAGUASVALLE DEL CAUCA, cuya pretensión consiste en que se declare un vínculo laboral con la entidad demandada, mediante constitución de un contrato de trabajo, el cual tendría un término de duración comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 18 de octubre de 2013; en consecuencia de lo anterior, que se le reconociera y pagaran prestaciones sociales.1

En el libelo demandatorio, la accionante especificó que fue contratada por la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud de Colombia “ASOSALUD COLOMBIA,” mediante un contrato colectivo sindical a termino indefinido, cuyo objeto era prestar sus servicios profesionales en el HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E DE DAGUASVALLE DEL CAUCA, en el cargo de Coordinadora de Hospitalización y Urgencias del mismo, 1 Folio 4 a 13 del C.O.

2. Correspondiéndole la actuación en reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, el Despacho, en auto del 6 de agosto de 2014, manifestó que carecía de jurisdicción para

conocer de la actuación, pues la demandante reclamaba “su derecho de la declaración de existencia de un contrato de trabajo y su terminación sin justa causa con una entidad PUBLICA, el cual corresponde por regla general a una relación legal y reglamentaria, más no, a un contrato de trabajo ficto o presunto, como aquellas en que la regla general corresponden a la de trabajadores oficiales, mucho menos que se avizoren actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.” Por lo anterior y en aplicación a lo normado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, la Jurisdicción competente para conocer del asunto de marras, sería la Contencioso Administrativa. En ese orden, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, remitió la causa a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial para su conocimiento.2

3. Sometidas a reparto las diligencias, le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria laboral traída en autos, al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, el cual mediante proveído del 17 de septiembre siguiente, manifestó que la Jurisdicción Administrativa no era la competente para conocer de dichas actuaciones, dado que “el hecho de que el tercer contratante sea una entidad publica y el cargo desempeñado por la parte actora sea distinto a las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales no excluye el conocimiento del litigio de la jurisdicción ordinaria laboral, como quiera que la competencia en este tipo de controversias no se determina por el factor subjetivo, sino por el factor objetivo (asociado vinculado

2 Folio 24 a 26 del C.O. con Cooperativa y servicio prestado a una tercero contratante), pues es la norma legal la que reconoce la existencia de un contrato realidad, aunado a que las prestaciones se enlistas a demostrar tal relación, lo que no es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa,” 3 Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de Jurisdicciones y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el 3 Folio 31 a 33 del C.O. conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que

no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.1.Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 1.2 Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo. 1.3 Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y

demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda ordinaria laboral, interpuesta por la señora SILVIA YURANI LOPÉZ DÍAZ, contra EL HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E. DE DAGUASVALLE DEL CAUCA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

3.- Del caso en concreto: El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ordinaria laboral instaurada contra EL HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E DE DAGUASVALLE DEL CAUCA, en aras de declararse un vínculo laboral entre la señora SILVIA YURANI LOPÉZ DÍAZ y la entidad accionada, mediante la constitución de un contrato de trabajo, el cual tendría un término comprendido entre el 1 de junio de 2012 y el 18 de octubre de 2013; en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante. Como fue mencionado líneas atrás, la señora LOPÉZ DÍAZ, suscribió un contrato de prestación de servicios con la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud de Colombia “ASOSALUD COLOMBIA,” cuyo objeto era laborar como Coordinadora de Hospitalización y Urgencias en el

HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS E.S.E DE DAGUASVALLE DEL

CAUCA. Como primera medida, se debe observa que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ello, advierte la Sala que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, en aplicación con lo dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso: Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las

actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. Para resolver el presente conflicto negativo de competencia, se debe examinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Empresa Social del Estado Hospital José Rufino Vivas, la cual fue creada mediante Acuerdo 009 de febrero de 1994, emanado del Consejo Municipal de Dagua – Valle del Cauca, siendo esta una entidad descentralizada del orden municipal dedicada a la prestación de servicios de salud, de origen público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Bajo lo expuesto en precedencia y en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la cual es una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es menester acudir a lo establecido en el Decreto 1750 del 2003, mediante la cual se escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se crearon las E.S.E: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente evaluar la calidad de servidor público que

ostenta la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor determinante para fijar la competencia en esta clase de asuntos; es por ello, que la Sala señala lo expuesto en el TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL, del doctor OBANDO GARRIDO4 sobre las formas de vinculación entre el personal y el Estado, en relación a la materialización del empleo: “En primer evento existe un consentimiento incito dentro de la prestación del servicio, pues el Estado señala los requisitos que deben cumplir ambas partes, en un acto condición de Derecho Administrativo que prefija los presupuestos del empleo y el carácter de obligatoriedad de sus efectos jurídicos. En la Segunda ocurrencia la voluntad juega un papel importante para la incorporación del servidor público a la administración, puesto que las partes pueden indicar el valor del salario, las condiciones de trabajo, su duración y terminación. En ambos casos el género es la relación administrativa laboral y las especies el acto estatutario vinculante y el contrato de trabajo, de los que se sobreentiende la prestación del servicio subordinado, que implica la aceptación y posesión del cargo o la adhesión a la exigencias mínimas de la ley y del acuerdo de voluntades.” 4 OBANDO GARRIDO, José María. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL. 2010. Pag. 213 De esta forma, los servidores públicos gozan de un régimen sui generis, esto de acuerdo a la modalidad de vinculación con el Estado, para mayor claridad, los servidores públicos se subdividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, esto dado por las características propias de cada una de las actividades desarrolladas en las múltiples entidades que conforman la estructura del Estado mismo,

y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. En este orden de ideas, la clasificación de los servidores públicos en las Empresas Sociales del Estado creadas con posterioridad a la disposición normativa descrita en el Decreto 1750 del 2003, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales, tal como lo dispuso el artículo 16 ejusdem: Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. (subrayado fuera del texto) Bajo este panorama normativo, esta Colegiatura encuentra que la señora SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ, en virtud contrato colectivo de trabajo a termino indefinido suscrito con “ASOSALUD DE COLOMBIA”, el cual tenía por objeto realizar labores de coordinadora de hospitalización y urgencias en la entidad accionada, dichas labores las realizaba en cumplimiento al acuerdo colectivo de carácter sindical suscrito entre el

HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS DE DAGUA VALLE y “ASOSALUD DE

COLOMBIA”.

Igualmente en el asunto de autos, la señora SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ, desempeñaba sus labores en el cargo de COORDINADORA DE

HOSPITALIZACION Y URGENCIAS, esta ocupación que no está circunscrita a las funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, por lo tanto, se infiere que la accionante desempeñaba labores de un empleado público. De igual forma, que la “compensación mensual” pagada a la accionante estaban supeditados a los desembolsos que realizaba el HOSPITAL JOSÉ RUFINO VIVAS DE DAGUA VALLE, pues como se puede observar en la nomina de la E.S.E. citada (Fl. 17 del c.o.), a la señora LOPÉZ DÍAZ le pagaba directamente la “compensación mensual” la entidad implicada, además en dichos emolumentos compensados, se encontraban conceptos tales como “compensación auxilio de transporte, aporte a salud obligatoria, aporte a pensión obligatorio, aporte social,” entre otros; por lo expuesto, se puede inferir que la señora SILVÍA YURANI LOPÉZ DÍAZ pudo ejecutar actos propios de una empleada publica, y en aplicación del numeral 4° artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la cual dispone que el Juez competente para conocer de los asuntos referentes a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos, es el Juez Contencioso Administrativo. El legislador ha definido que la Jurisdicción Contenciosa resolverá asuntos que no provengan de relaciones de trabajo, es decir, conocerá de vinculaciones legales y reglamentarias propias de los empleados públicos, tal como se describe en el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que se transcribe a continuación:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” De conformidad a lo anterior, y por las razones precedentemente esbozadas se tiene que el presente litigio no se trata de un asunto el cual deba ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la controversia no se adecúa a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en donde se define la competencia en asuntos laborales, dando así facultad a la Jurisdicción Ordinaria la dirección de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la Jurisdicción administrativa el conocimiento de conflictos de carácter laboral, que no provengan del mismo, pues se itera, se trató posiblemente de funciones de un servidor público.

En razón a lo expuesto, se advierte por la Sala que el conocimiento del asunto de autos, indefectiblemente corresponde a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, de cara a la pretensión de la actora, la cual está encaminada al reconocimiento de una relación legal y reglamentaria respecto de la entidad territorial demandada. En ese orden de ideas, esta Colegiatura dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que la actora buscaba declaratoria de un vínculo laboral. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL MISMO CIRCUITO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO TRECE LABORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201402593 00

Aprobado en Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer el asunto, por cuanto la pretensión es la declaratoria de la existencia de contrato laboral. Lo anterior en consideración a que lo primero que se debe delimitar es la competencia que la ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código procesal del Trabajo, le dio a la jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) ” Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la

jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos asuntos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no era otro que el Juzgado Laboral colisionado, pues la jurisdicción Contencioso Administrativa sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, en este caso, para llegar al reconocimiento de las pretensiones debe en primer lugar establecerse la existencia del contrato de trabajo, circunstancia que es del resorte exclusivo del Juez Ordinario Laboral. Luego entonces, respetando el precedente jurisprudencial esta Colegiatura se debió resolver este asunto en idéntico sentido a como se resolvió uno similar, en el que se consideró: “…Así es que lo demostrado en autos, es tanto la inexistencia de contrato de trabajo en forma material, como la inexistencia de una relación legal o reglamentaria con la administración, de donde se precisa además, que tampoco se está discutiendo sobre los contratos estatales suscritos entre demandante y demandada, la controversia no gira alrededor de la ilegalidad, ejecución o incumplimiento de esos contratos periódicos denominados órdenes de servicios, pues si ello fuera así, por la naturaleza de los mismos, cuya descripción responde a una modalidad del contrato estatal, la competencia indiscutible sería

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, es claro que la pretensión origen de esta controversia jurídica de tipo laboral, es que por la vinculación dada a través de esas órdenes de servicio, se pudo disfrazar una relación laboral que ahora reclama, por existir en el transcurso de la ejecución de dichos contratos, una permanente subordinación y sujeción, que a decir de la actora, constituye la relación laboral desconocida, razón por la cual pide no solo su reconocimiento, también lo dejado de cancelar con ocasión de ese vínculo. (…) Por el contrario, lo que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a través del tiempo, es que cuando se determinan las circunstancias que alega la actora, se puede estar en presencia del contrato realidad, propio de ser asunto a resolver por la justicia ordinaria laboral, pues de demostrarse lo alegado, se origina el contrato de trabajo. En esas condiciones, toma fuerza la vigencia de la ley 712 de 2001, que recoge para su jurisdicción lo relacionado con los contratos de trabajo, pero será situación que debe verificar ese juez natural según lo demostrado, más no el juez del conflicto, tal como se resolverá en este caso, pues se itera, el asunto no converge sobre la discusión de legalidad, liquidación o incumplimiento de un contrato estatal, sino de la relación que detrás del mismo pudo surgir según lo pretende la parte actora…”5. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada 5 Radicado 110010102000201100915 – 00. Aprobado en Sala 45 del 11 de mayo de 2011.

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