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CSDJ - F11001010200020140259400ADJUNTA20150420100153-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140259400ADJUNTA20150420100153-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402594 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado, por el señor CIRO EDMUNDO DELGADO VEGA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 15 de agosto de 2014, el señor CIRO EDMUNDO DELGADO VEGA, mediante apoderada, instauró demanda ejecutiva contra la Nación y otros, para que se libre mandamiento de pago, correspondiente a la sanción moratoria, por el pago tardío de cesantías parciales.

Lo anterior, porque el demandante laboró en calidad de docente al servicio de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño. Cesantías reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 1189 del 16 de noviembre

de 2006, y canceladas el 29 de enero de 2007, según recibo del banco BBVA.

2. Actuación Procesal. - Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto del 10 de septiembre de 2014, la rechazó por falta de competencia, al considerar que de conformidad con el artículo 134 B, numeral 10 del Código Contencioso

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DOCTORA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402594 00

Referencia: CONFLICTO Administrativo y la Ley 954 de 2005, la cual señala que “al entrar a operar los Juzgados Administrativos, la ejecución de las acciones provenientes de una relación legal y reglamentaria, que es la del empleado público, estarán a cargo de estos juzgados, por ente perdiendo la competencia la justicia del trabajo”. (fls. 57-59 c.o.) Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al cual correspondió el caso por reparto, en auto del 23 de septiembre de 2014, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo, por cuanto el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 104.6 del CPACA, y si de la Jurisdicción Laboral, tal como lo indica el artículo 2.5 del Código

de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001. Y la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura así lo confirma, como en decisión del 10 de abril de 2013, dentro del radicado 201202782, M.P. María Mercedes López Mora. (fls. 63-68 c.o.)

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El expediente fue sometido a reparto el 10 de marzo de 2014, correspondiendo al Honorable

Magistrado José Ovidio Claros Polanco.

2. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del Despacho del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente.

Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes.

3. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

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M.P. DOCTORA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201402594 00

Referencia: CONFLICTO La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 15 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, instaurada mediante apoderado, por el señor CIRO EDMUNDO DELGADO VEGA, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio. Cesantías que fueron reconocidas por la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño y el

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 1189 del 16 de noviembre de 2006, y canceladas el 29 de enero de 2007, según recibo del banco BBVA. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20061, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora, hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se conocerá de los ejecutivos derivados de: i) Condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción contenciosa administrativa. ii) Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y. iii) Los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. (Ley 80 de 1993, Contratación Estatal) Así, se tiene que el numeral 7°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los procesos ejecutivos señalados en la

normatividad antes reseñada. 1 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Luego, la Sala seguirá la línea jurisprudencial de esta Colegiatura, en su condición de máximo Tribunal de Conflictos entre Jurisdicciones, siempre que se trate de esta clase de acciones2.

Por tanto, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente en primer lugar acudir a las indicaciones ofrecidas de tiempo atrás y en forma pacífica por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,

según la cual haciendo referencia al tema de la relación de trabajo estableció que “la Justicia de trabajo conoce en materia de juicios ejecutivos de todas aquellas obligaciones emanadas de una relación de trabajo, expresión esta cuyo sentido comprende la vinculación que se forma por la sola prestación del trabajo, cualquiera sea la fuente jurídica de donde proceda. No se puede identificar el concepto de relación de trabajo con el de contrato de trabajo, pues aquella expresión es de un contenido mucho más amplio y nada indica que se quisiera restringir su alcance, como se desprende de la manera reiterada como el código la emplea en lo tocante a ejecución o juicios ejecutivos. De esta suerte, las relaciones entre la administración pública y sus servidores constituyen verdaderas relaciones de trabajo3” (Negrilla fuera de texto). En correspondencia con lo anterior, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo determinó que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Al tiempo que el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 que modificó el mismo artículo del Código de Procedimiento Laboral, consagró en su numeral 5° que la ahora denominada Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Frente a este tema el Consejo de Estado en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló:

2Para mayor ilustración, consúltense, entre otras, las siguientes providencias, M.P. José Ovidio Claros Polanco Rads. N° 110010102000201200572 00/ 1744C y N° 110010102000201200344 00/1727C, ambos resueltos con Autos del 22 de marzo de 2012 (Acta N° 23). 3 Sentencia del 7 de marzo de 1951. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas.

La ley 244 de 19954, textualmente establece: (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente.

5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del 4 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia ordinaria, toda vez que en la demanda se aportó como anexos copia de

la Resolución N° 1189 del 16 de noviembre de 2006 de la Secretaria de Educación del Departamento de Nariño y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como el volante del BBVA, donde consta el pago del valor reconocido, el 29 de enero de 2017, por tanto, el cobro de la indemnización moratoria es exigible por vía ejecutiva en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de salario. Es más, en la Ley 1071 de 2006, claramente se estableció que se mantendría la vigencia en punto a las competencias establecidas en la Ley 712 de 20015, por lo tanto, en casos como el sometido a estudio, donde la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante ya fue reconocida por la administración, y como quiera que no se está discutiendo la legalidad del acto administrativo que la reconoció, sino muy por el contrario el pago de la sanción moratoria por el extemporáneo pago de la misma, es indudable que el accionante debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Visto lo anterior, no cabe duda que la pretensión ejecutiva que es aquí objeto de conflicto, deberá ser enviada al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque con certeza la misma proviene de una

relación de trabajo, dentro del contenido conceptual definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 5 “Artículo 2°. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias. Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001…”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A

LA JURISDICCION LABORAL ORDINARIA, EL CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL EL JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO OCTAVO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ

DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

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