CSDJ - F11001010200020140259500ADJUNTA20141114094040-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140259500ADJUNTA20141114094040-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201402595 00
Aprobado según Acta de Sala N° 095 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre la Fiscalía 2 Seccional de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre la Fiscal 2 Seccional de Cali y el Juez 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la actuación penal, impulsada a uniformados de la Policía Nacional -aún sin identificar-, por el delito de Lesiones Personales que con arma de fuego le fueron ocasionadas al señor JOHAN ALFREDO
QUIÑÓNEZ.
HECHOS
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2012 cerca al barrio Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, cuando a eso de las 4 p.m., miembros de la Policía Nacional -al parecer de la Estación Los Mangos-, al capturar a un ciudadano, sus amigos intentaron evitar el operativo, lanzando piedras y palos contra los uniformados, respondiendo éstos con disparos, resultando herido en sus extremidades inferiores el señor JOHAN ALFREDO QUIÑÓNEZ, quien se encontraba a unos
150 metros de distancia del lugar en que se presentó el enfrentamiento. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La actuación fue iniciada por la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscal 36 Local de Cali, la cual una vez escuchó en entrevista al denunciante, dispuso la remisión del asunto a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole a la Fiscal Seccional Segunda de Cali, quien en auto proferido el 29 de enero de 2014 consideró que la competencia era de la Jurisdicción Penal Militar porque las lesiones denunciadas se presentaron en despliegue de operativo de captura llevado a efecto por la Policía Nacional, es decir, en el ejercicio de sus funciones. Por eso entonces, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción indicada, y propuso el conflicto negativo de competencias.
POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE.
Por su parte, el Juez 156 de instrucción Penal Militar de Cali, tras recibir lo actuado, e iniciar diligencias de indagación preliminar el 18 de marzo de 2014, una vez escuchó en ampliación de denuncia al señor JOHAN ALFREDO QUIÑÓNEZ, en providencia adiada el 29 de agosto del mismo año, decidió remitir la actuación a esta Superioridad al considerar que la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conducta denunciada no es de la competencia de esa especial jurisdicción, porque en los hechos no se presentó: “…ningún enfrentamiento armado o situación similar que
hiciera racional el uso de las armas de fuego; los policías tienen el entrenamiento, formación y reglamentación para respetar la dignidad humana y los derechos humanos cuando las eventualidades del servicio extremas demandan la utilización de las armas pero no por cualquier motivo de policía se deben desenfundar éstas y menos accionarlas (el riesgo es inmenso)…”1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal, Artículos 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria, toda vez que el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Cali remitió las diligencias para dichos efectos. Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción 1 Cfr. fls. 65 a 70. Se apoyó en varias disposiciones contenidas en el “Manual de Patrullaje Urbano”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los
siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en
servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”2. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 2 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”3.
LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN
DEL FUERO CASTRENSE.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política4, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo
la Corte Constitucional5, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una 3 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 4 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 5 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el
mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común6.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables 6 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte
Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y
ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial…” Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo relacionado con el aspecto subjetivo, para la determinación del fuero, se encuentra acreditado, en virtud de la información que obra en las diligencias que dan cuenta de la condición de miembros de la Policía Nacional de los comprometidos en los hechos investigados, lo cual no admite discusión, situación que desde la misma denuncia fue dada a conocer por el señor
JOHAN ALFREDO QUIÑÓNEZ7.
Dado lo anterior, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si las lesiones ocasionadas al ciudadano que se acaba de mencionar, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban uniformados al parecer de la Estación Los Mangos de la ciudad de Cali, el día 15 de julio de 2012. Revisada la actuación, aún no se tiene claridad respecto a que los uniformados que intervinieron en los hechos se vieran obligados a hacer uso de sus armas de dotación, si se tiene en cuenta lo aseverado por el denunciante, en el sentido de no haber hecho parte del grupo de individuos que intentaron evitar la captura que realizaban los agentes de la Policía, pues se encontraba aproximadamente a 150 metros de distancia del lugar del enfrentamiento. Al preguntársele sobre la dirección en que los policías realizaban los disparos, respondió: “…a diestra y siniestra empezaron a disparar, hacia todo lado”8. 7 Cfr. fls. 1 a 3. 8 Cfr. fl. 62.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, que al parecer los integrantes de la patrulla policial que adelantó el operativo de captura se excedieron en las atribuciones otorgadas en dicha calidad por la Constitución Política, al hacer uso de la violencia en forma desproporcionada, en los términos relatados por quien resultó lesionado en dichos acontecimientos.
Por eso entonces, se comprende la postura adoptada por el señor Juez 156 de Instrucción Penal Militar, al resaltar que los integrantes de la Policía Nacional se encuentran capacitados y entrenados para accionar las armas sólo cuando sea necesario, es decir, “cuando las eventualidades del servicio extremas demandan su utilización”, pero no de manera irracional, como al parecer sucedió en el asunto analizado, cuando de un lado, la persona lesionada se encontraba a bastante distancia del lugar de los hechos, y del otro, los uniformados no fueron atacados con armas de fuego, como para pensar que se hacía necesario el uso de las armas para la defensa de sus vidas. El anterior razonamiento consulta las preceptivas contenidas en el MANUAL DE PATRULLAJE URBANO de la Policía Nacional, puestas de presente por el representante de la Jurisdicción Penal Militar, debiendo resaltar esta Superioridad las consagradas en los numerales 2 y 3.7 del Capítulo V: “El personal uniformado en servicio, en el desempeño de sus funciones y para preservar el orden público, empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes…” “En sitios donde haya aglomeración o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas”.
En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por la Fiscalía 2 Seccional de Cali, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los miembros de la fuerza pública tiene relación con el servicio y si las lesiones del particular fueron producto del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjeron por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. Consecuente la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente: “…si la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo se dé en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido el policial en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Policía, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer hizo, es decir, provocar una riña, intervenir en la misma y disparar de forma indiscriminada, en un establecimiento público lleno de personas, luego ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo…” 9.
Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a las lesiones del ciudadano JOHAN ALFREDO QUIÑÓNEZ, en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E 9 Radicado N° 201102509, providencia del 28 de septiembre de 2011, M. P. Dra María Mercedes López Mora.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 2 Seccional de Cali, de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de Cali.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201402595-00
Bogotá, 12 de noviembre de 2014 Sala No. 95 de la fecha
Mag. Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente caso debió ser asignado a la Jurisdicción Penal Militar.
Lo anterior por cuanto, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivos de la Policía Nacional que cobija a quienes participaron en los hechos
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigados, a punto tal que la misma Jurisdicción Penal Militar se encuentra tramitando un proceso contra los uniformados.
No obstante lo anterior, al entrar a estudiar el caso en concreto a fin de establecer si las lesiones causadas al señor Johan Alfredo Quiñonez guardaban relación con el servicio la mayoría de la Sala considero: “al parecer los integrantes de la patrulla policial que adelanto el operativo de captura se excedieron en las atribuciones otorgadas en dicha calidad por la Constitución Política, al hacer uso de la violencia en forma desproporcionada, en los términos relatados por quien resultó lesionado en dichos acontecimientos.” (Sic a lo transcrito)10 Nótese que en el presente caso, se establece que los Policías inculpados obraron conforme un operativo de captura, por lo tanto es claro que independientemente de las razones por las cuales los uniformados agredieron o
no al denunciante, y si ello –de acuerdo a las particulares circunstancias del casoobedeció a un uso razonable o desmedido, lo cual deberá establecerse en la respectiva investigación, lo cierto es que, la situación fáctica expuesta, permite reconocer el aforamiento constitucional dado a los miembros de la Fuerza Pública, pues se puede advertir hasta ahora, que los hechos ocurrieron en cumplimiento del deber funcional y a partir de éste, se evidencia el nexo causal entre el servicio y los sucesos investigados. Esto se infiere a partir del contenido del artículo 218 de la Constitución Política, según el cual, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” 10 Folio 7 de la sentencia
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, los Policías evidentemente estaban cumpliendo una función propia del Servicio, y sí en ejecución de la misma, una persona resultó lesionada, es precisamente la Jurisdicción Penal Militar la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible a los uniformados que atendieron el caso de la forma en que se logre establecer haya sucedido, y no simplemente concluir que tal situación no se encuentra relacionada con el servicio, teniendo en cuanta solamente lo expuesto por el denunciante al decir que lo hizo de manera “irracional”, desconociendo cuales fueron las verdaderas condiciones en las que
ocurrieron los hechos. Así las cosas, realmente no existe demostración de una situación de duda que permita reconocer para este caso el fuero general de competencia para investigar delitos, pero sí se acreditan por ahora, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Hasta la fecha, se infiere el nexo inescindible entre la función encargada a la Policía Nacional con los hechos narrados –cuya necesidad o desproporción deberá analizar el Juez de la causa-, es decir, tiene y guarda relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a ese componente armado, que en su tarea de garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, acuden conducción de personas y eventualmente pueden hacer uso de sus armas, es decir, es tarea del juez castrense como funcionario versado en la especialidad, establecer si existió un uso desmedido, irracional, desproporcional y en general, si se dan los elementos: 1°. Para individualizar al responsable, y 2°. Para imputar la comisión de un delito, de acuerdo a la especial función desempeñada por el sujeto activo de la conducta y las especiales circunstancias de los hechos.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en criterio de la suscrita, este momento era procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los responsables en averiguación, pues es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes
los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública, caso dado en autos, donde por el momento, será este asunto del conocimiento de la justicia especial pues lo que se infiere de las pruebas obrantes en el plenarios es que los acontecimientos guardan estricta relación con el servicio, como quiera que encuentran su fundamento en la principalísima función asignada por la Constitución a la Policía Nacional, cuya finalidad no es otra que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Quedan expuestas así las razones por las cuales la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402595 00 Aprobado en Sala No. 95 del 12 de noviembre de 2014
Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 23-2370-42 folios.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada