CSDJ - F11001010200020140260000ADJUNTA20141113105912-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140260000ADJUNTA20141113105912-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 02600 00 Aprobado según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Treinta y Siete Local de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, para conocer de la investigación penal adelantada contra integrantes de la Policía Nacional, por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2014 hacia las 10 de la noche en el barrio Pizamo uno de la ciudad de Cali (Valle del Cauca), siendo víctimas Angie P Quiñonez Portocarrero, Paulo Moreno López, Clara Eugenia Largacha Longa, Nazli D Chaverra Figueroa y Maira A. Caicedo Cuero.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Tiene origen el proceso penal en la denuncia instaurada por la señora MARTHA ELENA PORTOCARRERO PALACIOS, el día 3 de marzo de 2014, contra personal uniformado de la Policía Nacional.
2. En decisión de 14 de marzo de 2014, la Fiscalía Treinta y Siete Local de
Cali, dispuso remitir las diligencias a la Justicia Castrense. Adujo que en los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos denunciados participaron miembros de la Policía Nacional, en ejercicio del cargo, razón por la cual la competencia para su investigación y juzgamiento corresponde a la Justicia Penal Militar. (fl 11).
3. El asunto correspondió al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali (Valle del Cauca), despacho judicial que en providencia de 25 de abril de 2014, inició indagación preliminar contra responsables y decretó la práctica de pruebas. (fls 12 y 13).
En proveído de 11 de septiembre de 2014, ante la posición expresada por la Fiscalía 37 local de Cali (Valle del Cauca), propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad a fin de resolver lo pertinente. Sustentó “que durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento donde al parecer policías dispararon contra varias personas,” incluso supuestamente se habrían apoderado de equipos celulares, situaciones que no corresponden a un proceder acorde con el servicio policial. Seguidamente se refirió al manual de patrullaje urbano, en cuanto refiere al uso de la fuerza y armas de fuego, luego citó jurisprudencia relacionada con la razonabilidad y proporcionalidad con que deben actuar los miembros activos de la fuerza pública, y también relativa a la remisión por parte de la
justicia castrense a la ordinaria, de asuntos como el que ocupa la atención de esta Colegiatura. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó la importancia del elemento funcional, es decir, la relación con el servicio que debe existir en tales procedimientos sin que por ello se acepte la comisión de delitos en “las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino.” (fls. 64 a 69).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria Penal y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga a miembros de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 2 de marzo de 2014, hacia las 10 de la noche en el barrio Pizamo uno de la ciudad de Cali (Valle del
Cauca), por presuntas lesiones personales y supuestamente apropiarse de equipos celulares, siendo víctimas Angie P Quiñonez Portocarrero, Paulo Moreno López, Clara Eugenia Largacha Longa, Nazli D Chaverra Figueroa y Maira A. Caicedo Cuero. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política3, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, 3 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se
establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: Como se dijo inicialmente se trata en esta oportunidad de establecer a cual autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2014, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los cuales integrantes de la Policía Nacional, al aparecer en desarrollo de un procedimiento policial supuestamente habrían causado lesiones personales y se habrían apropiado de equipos celulares, siendo víctimas de tales sucesos Angie P Quiñonez Portocarrero, Paulo Moreno López, Clara Eugenia Largacha Longa, Nazli D Chaverra Figueroa y Maira A. Caicedo Cuero. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se observa que ninguna discusión existe sobre la vinculación a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía Nacional de los presuntos responsables en condición de integrantes activos de esa institución.
Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados al implicado, fueron desarrollados “en relación con el servicio”. Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 218 de
la Carta Fundamental, la Policía Nacional tiene la finalidad primordial de mantener las condiciones requeridas “para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los investigados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que sobre el aspecto subjetivo no existe duda de la condición de miembros de la Fuerza Pública de los policiales involucrados en los hechos, empero se debe establecer si las circunstancias en que ocurrieron guardan o no relación con el servicio, para lo cual se confrontarán las normas constitucionales y legales que regulan la materia, veamos: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes: 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación
con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5 Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. Es evidente que de cara a los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2014 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los cuales integrantes de la Policía Nacional, al aparecer en desarrollo de un procedimiento policial presuntamente causaron lesiones personales y se habrían apropiado de equipos celulares, sucesos que son objeto de investigación, según las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, indican que los hechos no se desarrollaron en relación con el servicio, cuya interpretación restrictiva, conforme con la jurisprudencia citada, determina que se entiende que un delito se encuentra relacionado con el servicio cuando es cometido en el marco del cumplimiento de la labor, lo cual se aprecia no ocurre en el sub examine. A la anterior conclusión arriba esta Sala, toda vez que la situación fáctica investigada relativa a la supuesta comisión de lesiones personales desbordando la proporcionalidad en el uso de la fuerza y las armas de fuego, 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo refirió el juez castrense colisionante, así como el presunto Hurto, cuya responsabilidad corresponde establecer al Juez natural, es a todas luces ajeno y contradice la esencia del servicio encargado a la Fuerza Pública por la Constitución Política, que señala que aquella está instituida como el resto de las autoridades, para la protección de las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, según se desprende genéricamente del artículo 2 de la Carta Magna, y de manera particular, en el artículo 218 relativo a los fines primordiales de la Policía Nacional.
Por lo anterior, no puede afirmarse con certeza que la conductas materia de investigación obedezcan al cumplimiento de un deber, ni mucho menos al
desarrollo normal del servicio, pues contrario sensu, se itera, las circunstancias orientan a evidenciar que se trató de hechos ajenos al mismo, en los cuales la fuerza pública desbordó la razonabilidad y proporcionalidad del procedimiento policial, llegando a los sucesos materia de denuncia. Resalta esta Sala que lo anterior, no implica prejuzgar los sucesos, sino que simplemente hace parte de las consideraciones orientadas a dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, lo cual se itera, son hechos apenas materia de investigación penal. En ese orden de ideas, es pacífica la posición jurisprudencial según la cual no es suficiente la condición de miembro de la fuerza pública, o que por ejemplo se encuentre en horario del servicio, o portando uniformes y material de dotación, puesto que lo determinante es que la actuación que se endilgue, debe estar estrechamente ligada al cumplimiento de las funciones oficiales a su Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo, circunstancia de la cual como se ilustró en líneas, surgen importantes
DUDAS. Dadas las consideraciones expuestas, se impone en esta ocasión concluir que respecto de la conducta investigada dentro de la investigación penal, surgen serias dudas acerca de si eventualmente la conducta correspondió o no a actos propios del servicio inherente a los uniformados de la Policía Naciona l , razón por la cual no puede ser sometido al fuero militar establecido para los miembros de la fuerza pública que incurren en las conductas relacionadas con el servicio previstas en la Constitución Política.
Se considera bastante lo anterior, para concluir que los elementos de juicio que hasta ahora militan en el expediente, llevan a esta Sala a fijar la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria, radicada en cabeza de la Fiscalía 37 Local de Cali (Valle del Cauca), a quien se le remitirán las diligencias para que atendiendo los principios de eficacia, eficiencia y celeridad, continúe con la investigación de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en este caso por la Fiscalía 37 Local de Cali (Valle del Cauca), de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida a la mencionada Fiscalía y copia de la presente providencia al Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar de Cali (Valle del Cauca), para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 02600 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial