CSDJ - F11001010200020140260300ADJUNTA20150521142638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140260300ADJUNTA20150521142638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo trece de dos mil quince Aprobado en Acta Nº. 038 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 11001010 2000 2014 02603 00
ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. HECHOS El señor Ramón Emilio Villa Ramírez, interno de la Cárcel Picaleña de Ibagué (Tolima), elevó queja contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al indicar que transgredió el ordenamiento jurídico vigente referente al reparto por competencia, puesto que el 1 de octubre de 2014 tramitó y decidió la acción de Habeas Corpus bajo radicado No. 2014-1898-6, sin tener en cuenta que los argumentos facticos y jurídicos y, las pretensiones contenidas en el libelo de dicha acción constitucional, reprochaban la decisión adoptada por el togado, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. ANTECEDENTES Recibida copia de la queja en esta Corporación, mediante auto del 7 de noviembre de 2014 se avocó conocimiento1, se ordenó la indagación preliminar, se le solicitó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Antioquia informe sobre el trámite dado a la acción de Habeas Corpus interpuesta en el mes de septiembre de 2014 y se solicitó a la Secretaría de la Sala de esta Corporación notificara al funcionario de la presente decisión. El 15 de febrero de 2015 mediante oficio No. 339 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, allegó providencia dentro de la acción constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, así como el informe del trámite dado, donde indican: “verificado el Sistema de Gestión de esta Corporación, el Habeas Corpus interpuesto por el Señor RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, en el mes de septiembre de 2014 fue conocido por el H. Magistrado PLINIO MENDIETA 1 Folio 7 a 8 del Cuaderno Principal del Expediente. PACHECO, luego de que el H. Magistrado GUSTAVO ADOLFO PINZON JACOME se declara impedido para conocer del mismo.” CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-32 de la C. P. y 112-33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia del 1 de octubre de 2014 emitida por el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se puede extraer que efectivamente el indagado le correspondió fallar en primera instancia el Habeas Corpus interpuesto por el señor Ramón
Emilio Villa Ramírez, contra la Fiscalía 43 Local de Jericó, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (M.P Dr, Gustavo Adolfo Pinzón Jacome) en el cual señaló que se le vulneraron sus derechos fundamentales por la detención injusta e ilegal de 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” la que fue víctima al ser condenado por el delito de “hurto calificado y agravado en grado de tentativa”.
Ahora, la conducta objeto de reproche disciplinario a investigar, motivo de la queja instaurada por el señor Ramón Emilio Villa Ramírez, es la referida a que el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, en su condición Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Judicial de Antioquia, conoció, tramitó y resolvió la acción constitucional de Habeas Corpus, con la que pretendía reprochar la decisión adoptada por dicha Colegiatura dentro del proceso penal que se
adelantó en su contra, de esta forma desconociendo en su sentir la competencia. Revisada la providencia del 1 de octubre de 2014 proferida por el disciplinado mediante la cual resuelve la acción constitucional de Habeas Corpus y, la sentencia condenatoria impuesta al quejoso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, desde ya se advierte que se ordenará la terminación del procedimiento, toda vez que el Magistrado indagado no hizo parte de la Sala que emitió el fallo al quejoso por el delito de “hurto calificado y agravado en grado de tentativa”. Aunando en el caso concreto, se tiene que en septiembre de 2014, el quejoso incoa una acción constitucional de Habeas Corpus, que por reparto le correspondió al Magistrado Gustavo Adolfo Pinzón Jácome de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien se declaró impedido para su conocimiento, por tanto se asignó al Magistrado PLINIO MENDIETA PACHECO perteneciente a esa misma Sala. El disciplinado en calidad de Juez unipersonal conoció, tramitó y resolvió mediante providencia del 1 de octubre de 2014 la acción constitucional de Habeas Corpus declarando su improcedencia. Ahora bien, con relación a lo aseverado por el quejoso, sobre la trasgresión de la Ley de competencia por parte del disciplinado, al resolver la acción constitucional incoada sin tener de presente que los argumentos facticos y jurídicos deprecados, iban encaminados a controvertir las decisiones adoptadas por dicha Corporación, esta Colegiatura encuentra, que el doctor
PLINIO MENDIETA PACHECO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, no conoció ni hizo parte dentro el procedimiento penal adelantado en contra del señor Ramón Emilio Villa Ramírez, el cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de “hurto calificado y agravado en grado de tentativa” aprobada bajo Acta No. 102 del 16 de julio 2014 suscrita por los Magistrados Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda. Teniendo en cuenta lo mencionado, se tiene que el artículo 2 de la Ley 1095 de 20064, facultaba expresamente al disciplinado para el conocimiento y resolución de la acción constitucional de Habeas Corpus¸ puesto que el 4 Artículo 2° Ley 1095 de 2006. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
Magistrado a quien se repartió inicialmente la acción, conoció de la actuación judicial que originó el Habeas Corpus, por tanto, se declaró impedido para resolverlo y en consecuencia se trasladaron las diligencias al Juez Constitucional siguiente de la misma jerarquía, quien falló la acción dentro de los términos previstos para ello, sin evidenciarse anomalía o actuación merecedora de reproche disciplinario. De otro lado, como tampoco se presenta irregularidad alguna frente al proveído del 1 de octubre de 2014 no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche respecto del doctor PLINIO MENDIETA PACHECO, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues los funcionarios judiciales en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2285 y 2306 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en
ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”7. “Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera 5 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 6 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 7 Sentencia T-238 de 2011. Corte Constitucional, Magistrado Ponente Nilson Pinilla general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria”8. En ese mismo sentido se pronunció esa Superioridad: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad
disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho 8 Ibídem 9 Sentencia C417 de 1993. según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”10. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T-238 de 2011:
“Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”11. (subraya fuera de texto). 10 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. 11 M.P. Nilson Pinilla Pinilla Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables12: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las
atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico 12 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, se itera, sería un absurdo examinar la providencia del servidor
judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7313 y 21014, en consonancia con el 16415, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. 13 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 14 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 15 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el doctor PLINIO MENDIETA PACHECO en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial