CSDJ - F11001010200020140260400ADJUNTA20141030143343-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140260400ADJUNTA20141030143343-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201402604 00
Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALIA OCHENTA Y CINCO (85) ESPECIALIZADA DE LA UNDH-DIH con sede en Medellín y EL JUZGADO CINCUENTA Y SIETE (57) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Manizales, para conocer del proceso penal adelantado en contra de los señores Sargento Segundo (hoy Sargento Primero) ABELLA MOLINA ALEXÁNDER, Cabo Primero (hoy Sargento Segundo) NARVAEZ LEURO JUAN FERNANDO, Soldado profesional QUENORAN TOLEDO JHON JAIRO y SLP (hoy retirado) QUINTERO CASTAÑO FABIO NELSON por el delito de homicidio de
ANTONIO BEDOYA LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Fueron resumidos por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar en proveído de la situación jurídica provisional de los implicados así:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 “De acuerdo con el informe presentado por el señor SS. ABELLA MOLINA ALEXANDER Comandante de Grupo Especial COLOSO, el día 22 de noviembre de 2007, cuando se encontraba en desarrollo de la misión táctica NOESIS, emitida por el Comando del Batallón Contraguerrillas No. 93, con base en la información recibida por fuentes humanas de la red de cooperantes y los informes de inteligencia sobre la presencia y movimiento de un grupo aproximado de 5 terroristas de la comisión de finanzas y la red logística del frente 47 de las ONT-FARC, aproximadamente a las 18:15 horas del mismo día, encontrándose en la parte alta de la vereda MONTEBELLO , en movimiento táctico de infiltración hacia la cresta, observaron la presencia de unos sujetos que venían subiendo en dirección de la patrulla lanzaron la proclama y de inmediato respondieron disparando sus armas por lo cual los hombres bajo su mando, reaccionaron produciéndose un intercambio de disparos como de 3 a 5 minutos, posteriormente se hizo un registro perimétrico del sector y se halló un cuerpo sin vida de un sujeto, que posteriormente fue identificado como ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, a quien se le incauto un (1) revolver calibre 38, 03 cartuchos calibre 38, una (1) granada de mano tipo piña”.
2. Por parte de la Jurisdicción Penal Militar, la investigación quedó radicada
en cabeza del Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, el cual el 25 de febrero de 20141 resolvió en forma provisional la situación jurídica de los señores SS ABELLA MOLINA ALEXANDER, CP. NARVAEZ LEURO JUAN FERNANDO y SLP QUENORAN TOLEDO JOHN JAIRO y el 22 de septiembre de 20142 la de QUINTERO CASTAÑO FABIO NELSON. 1 Folios 510 a 537 del cuaderno No. 3. 2 Folios 658 a 685 del cuaderno No. 3. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
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3 En la primera de las decisiones mencionadas el Juzgado de marras consideró: “…tenemos que la muerte del hoy occiso fue causada por el personal militar que se encontraba al mando del Sargento Abella Molina Alexander existiendo certeza acerca de su autoría; y en relación con su actuar, se presume que esta muerte fue el resultado de un enfrentamiento de unos sujetos que se encontraban en el sector con la tropa. Obra en las diligencias declaración del señor JHON EIDES BEDOYA QUINTERO quien era desmovilizado del frente 47 de las FARC y por esta razón manifestó que conocía hacía aproximadamente cuatro años al sujeto muerto dijo que era alias TOÑO PERICO, perteneciente a este grupo insurgente que delinquía en esa región vereda Montebello. El señor BEDOYA QUINTERO participó de este operativo como guía u orientador de terreno”. Por lo anterior se abstuvo de imponer
medida de aseguramiento en contra de los implicados. Contra la anterior determinación el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación al argumentar que: “ No se discute aquí quiénes fueron los ejecutores materiales de la occisión del señor ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, pues los medios de conocimiento arrojan que se suscitó cuando las tropas conformadas por dos grupos de hombres de cinco miembros del ejército cada uno bajo el mando de NARVAEZ LEURO JUAN FERNANDO y la otra ABELLA MOLINA ALEXANDER, cuando se desplazaban por la vereda Monte Bello de Pensilvania Caldas y estos esgrimieron sus armas de fuego en contra de la Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 susodicha víctima, al parecer y según los dichos de los sindicados frente a una reacción de disparos provenientes de la víctima y otros sujetos no identificados.
La controversia se suscita para esta delegada a partir de la calificación que se hace sobre el sujeto pasivo en la providencia impugnada, pues se sostiene que era un integrante del Frente 47 de las FARC y que se trataba de alias “Toño Perico” según orden de Batalla allegada a esta actuación procesal, incluso se menciona allí la función que desempeñaba al interior de dicha organización delictiva, lo anterior aunado a la declaración del señor JHON EIDES BEDOYA QUINTERO, desmovilizado del aludido frente de las FARC, quien dijo conocer al señor Toño Perico y que existía correspondencia
con la víctima en este asunto; sumado también un material belicoso que le fue hallado al hoy occiso. No obstante lo precedente advertimos que se dejó de valorar por parte del juez instructor otros medios persuasivos importantes a tener en cuenta para definir esa condición del sujeto pasivo, particularmente nos referimos a las deponencias de los familiares del occiso, de la señora CELEIDA BEDOYA BUITRAGO y DORA BUITRAGO, quienes acotaron que el mismo era un joven de familia, trabajaba en el agro, no se le conocía que perteneciera a ningún grupo insurgente, ni que tuviera vínculos con el mismo, tampoco que consumiera estupefacientes, pese a que supuestamente le fue incautado un alucinógeno y que además para la fecha de marras cuando terminó sus labores cotidianas, se desplazaba hacia un billar y fue cuando cerca de una tienda de un señor “MINCHO” fue abordado por unas personas que se movilizaban en una camioneta, incluso dejó su herramienta de trabajo, el machete en el lugar en el que fue interceptado, en la misma vereda en donde residía. No se ha verificado con relación a la víctima las referencias que hacen los familiares al traer al proceso nombres completos de los patronos – NOE ARIAS y HERNÁN BETANCOURT donde laboraba ANTONIO BEDOYA LÓPEZ para confirmar o descartar que tuviera o no una ocupación lícita como lo pregonan. No aparece en la foliatura que hoy occiso tuviera antecedentes penales. ¿Por qué se hace caso omiso de una versión de tanta valía que pueda conducir a la reconstrucción histórica de los hechos como lo
es el dato del ciudadano que vio cuando la víctima fue obligada a abordar un Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 vehículo?, es otro hecho que merece ratificado o infirmado como otra hipótesis investigativa, para tranquilidad de los perjudicados y de la sociedad que represento, porque guarda correspondencia con las aserciones de los familiares y tendrían gran incidencia en desentrañar la forma como ocurrió su deceso” (Folios 546 a 549 del c.o.).
Una vez arribado el expediente al Tribunal Superior Militar de Bogotá, para surtir la apelación deprecada por el Agente del Ministerio Público, mediante auto del 28 de marzo de 2014 ese despacho indicó que como quiera que no aparecía dentro del plexo la fijación del Estado como notificación supletoria de los sumariados y en aras de no vulnerar el derecho de defensa y debido proceso que les asistía a los investigados, se ordenó devolver en forma inmediata al Juzgado comitente para que notificara dicho proveído conforme a lo ordenado en el Estatuto Adjetivo Militar. - El 7 de junio de 20143 la Fiscalía 85 Especializada de la UNDH y DIH con sede en Medellín, mediante escrito dirigido al Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales solicitó la remisión del expediente de marras, indicando que: “En contraposición a este informe oficial, está la de los familiares de la víctima quienes denuncian que ANTONIO BEDOYA LÓPEZ era un
campesino que ese día fue abordado por unos sujetos, quienes lo montaron en un vehículo y lo llevaron para luego aparecer sin vida y muerto por el Ejército. Así mismo que llevaba consigo un dinero producto de la venta de una finca. Después de analizar las piezas procesales que se inspeccionaron, se informó al nivel central de la Fiscalía General de la Nación, que el caso presentaba varias inconsistencias, que nos permitían como justicia ordinaria conocer de la investigación en detrimento de competencia asumida por la 3 Folios 612 a 616 del cuaderno No. 3. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 justicia Penal Militar, en la medida que hay dudas sobre la legalidad y veracidad de la operación y por ende, se me comisionó pedir la investigación o en su defecto proponer el conflicto positivo de competencia, para que conozca un Fiscal de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho
Internacional Humanitario. Así por ejemplo, se observó en el expediente que ante su señoría declaró un civil llamado JHON EDIS BEDOYA QUINTERO, quien dijo haber sido el informante o la fuente no formal que guio la tropa ese días, porque él sabía que alias “toño” era el encargado de recibir las extorsiones. Dijo también ser desmovilizado del frente 47 de las FARC, como también que para esa fecha estaba trabajando con el ejército aportando información. Obra además en la declaración, que en dicho operativo se le dotó de un fusil “galil” para portar y
realizar esa penetración con la tropa. Entonces, aunado a lo anterior, vemos que surgió el operativo de esa información que el civil aportó, en este caso un desmovilizado, y esa información obligaba a verificar o a buscar las bases probatorias para determinar si era o no real la información y la actividad delincuencial de la persona que resultó muerta. Pero vemos en los informes, que no hubo tales verificaciones y no se corroboró las extorsiones ni está soportada la pertenencia de esa baja a las FARC. Miremos como tercer punto, que obra un informe de balística del CTI, que da cuenta que el revólver calibre 38 recuperado y que al parecer portaba el hoy occiso, si bien fue apto para disparar en el laboratorio, el arma mecánicamente le faltan unas piezas que obligaban al tirador sostener un dispositivo liberador, y por ende, o bien se debía disparar con una sola mano, previa liberación del dispositivo o en su defecto utilizar una mano para sostener el arma y dispararla y la otra para presionar el referido dispositivo liberador del mecanismo de disparo; es decir, que debía usarse las dos manos para percutírsele, por lo que el arma, así sea apta para disparar, definitivamente era un encarte usarla, y más aún enfrentar a la tropa cuando ya había hecho la proclama que dijo hacer. Por lo anterior le solicito de manera respetuosa, al presentarse dudas razonables que no hubo combate, la remisión del proceso inicialmente y, en caso de ser negativa su decisión, se le propone el conflicto positivo de competencia”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 - Mediante auto del 6 de agosto de 20144 el Juez 57 de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales, en atención al escrito del 7 de junio del año en curso, por medio del cual la Fiscalía 85 mencionada solicitó el envío por competencia de la investigación penal, observó que el cuaderno de copias se encontraba en el Tribunal Superior Militar en trámite de recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA GUTIERREZ VALLEJO en calidad de Procuradora 107 Judicial Penal del auto que resolvió la situación jurídica provisional al personal sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Por lo cual consideró que previo a tomar una decisión respecto a la competencia o de la jurisdicción penal militar para conocer del presente asunto, conforme a los argumentos argüidos en su escrito y a las pruebas que reposan en el expediente; se hace imperativo el
pronunciamiento del Tribunal Superior Militar. Señalando que una vez se recibiera por parte del Tribunal Superior Militar la correspondiente decisión, se procedería de inmediato a pronunciarse sobre la solicitud. El Tribunal Superior Militar mediante proveído del 19 de agosto de 20145 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la providencia del 25 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar al considerar que la pretensión del Ministerio Publico no era precisamente la de obtener la revocatoria o modificación de la 4 Folios 618 a 619 del cuaderno No. 3.
5 Folios 631 a 642 del cuaderno 3. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 8 decisión proferida por el Juez 57 de Instrucción Penal Militar, ya que indicó que debería confirmarse la abstención de imponer medida de aseguramiento, razón por la cual ese recurso no atacó efectivamente la providencia apelada, ya que solo se limitó a referirse a la existencia o no de una causal de responsabilidad, a partir de la calidad atribuida al sujeto pasivo, debate que no se podía dar en ese momento procesal.
En la segunda decisión mencionada se resolvió la situación jurídica del señor SLP QUINTERO CASTAÑO FABIO NELSON señalándose que: “la muerte del hoy occiso fue causada por el personal militar que se encontraba al mando del Sargento ABELLA MOLINA ALEXANDER, existiendo certeza acerca de su autoría, y en relación con su actuar, se presume que esta muerte fue el resultado de un enfrentamiento de unos sujetos que se encontraban en el sector con la tropa. De acuerdo con lo anterior se tienen precedentes del actuar delictivo de este sujeto que se encontraba en el sector, donde tropas del ejército se desplazaban en cumplimiento de una orden legitima. No obstante y por no existir certeza acerca de la real pertenencia del hoy occiso a la Organización armada de las FARC, la valoración jurídica de los hechos no se hace en el campo del Derecho Internacional Humanitario que lo catalogaría como combatiente, así
fuera solo miliciano, y que haría que pudiera catalogarse como un blanco licito, sin que se requeriría analizar mayores aspectos con relación a la forma como sucedieron los hechos, pero al no ser así, la valoración se hace en el marco de los derechos humanos y en tal sentido es menester analizar los elementos de la conducta punible. En cuanto a la denuncia hecha por la señora MARIA ALEYDA BUITRAGO RIVERA respecto a que su hijo el día de los hechos llevaba un dinero producto de la venta de un terreno y que fue abordado por un personal del ejército y retenido por este antes de su deceso, tenemos que este despacho intento la ubicación de quienes ella cita como testigos, lo cual no fue posible. No ha sido posible la ubicación y comparecencia de quienes según el dicho Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9 de la señora MARÍA ALEYDA y CENAIDA vieron cuando el hoy occiso fue retenido por personal del ejército y llevado hacia otro sector… Por todo lo anterior considera este despacho que si bien existen dudas y aspectos por dilucidar como la denuncia hecha por la mamá del hoy occiso que si bien no ha sido corroborada, tampoco desvirtuada, considera que no se vislumbra una duda razonable respecto a la legitimidad en la actuación del personal militar que permita concluir que la competencia no es de esta jurisdicción especial sino de la ordinaria”.
Por lo anterior ordenó la remisión de la presente investigación a esta Superioridad para dirimir el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto positivo de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...) Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política6, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional7, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos
tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. 6 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 7 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
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Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este caso, tratándose de conflicto de competencias positivo entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, es decir del proceso adelantado
en contra de ABELLA MOLINA ALEXANDER, NARVAEZ LEURO JUAN FERNANDO, QUENORAN TOLEDO JHON JAIRO y SLP QUINTERO CASTAÑO FABIO NELSON por el delito de homicidio de ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, conforme a las pruebas obrantes al proceso investigativo Los hechos según los informes allegados a este proceso, se sabe que el día 22 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 6:15 a.m. en la parte alta de la vereda MONTEBELLO, en movimiento táctico de infiltración en
cumplimiento de la misión táctica NOESIS, emitida por el Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 93, cuando iban hacia la cresta observaron la presencia de unos sujetos que venían subiendo en dirección a la patrulla, y en presunto enfrentamiento armado, ocasionaron la muerte violenta al ciudadano ANTONIO BEDOYA LÓPEZ, bajo el argumento de ser presunto integrante de pertenecer al frente 47 de las ONT-FARC. Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, al respecto se ha dicho: Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
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12 Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:
1. Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión realizados tengan relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina
que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o en ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.
Se dice entonces: “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”8
Refiriéndose a este tema ha expresado la Corte Constitucional: 8 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
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13 “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las
siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”9. El punto clave de discusión obvio, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política10, a propósito de los delitos cometidos por los miembros 9 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 10 El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14 de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos ha hecho la Corte Constitucional11, de cara al fuero militar, exponiendo la
hermenéutica de que desde el punto de vista la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
11 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 15 será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común12.
3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’.
El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas y la convivencia pacífica.
4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza 12 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez
Caballero”. Conflicto positivo de jurisdicción Radicación 110010102000201402604 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de
la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye. (…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez
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