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CSDJ - F11001010200020140260500ADJUNTA20150924110018-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140260500ADJUNTA20150924110018-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. septiembre nueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 02605 00 Aprobado Según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la queja formulada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero en escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en donde se hace mención de una conducta eventualmente desplegada por diferentes funcionarios judiciales, razón por la cual, con oficio del 26 de marzo de 20141, se dispuso el envío de las diligencias a esta Colegiatura. 1 Oficio PSDCP No. 001009, suscrito por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal HECHOS El 26 de marzo de 2014 fue remitida a esta Corporación la queja formulada por el ciudadano Luis Carlos Sánchez Botero quien, en escrito dirigido a la Procuraduría General de la Nación narra hechos relativos a supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela identificada con el radicado No. 2013-02779, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. No obstante, de manera confusa e imprecisa, sin expresar a qué tipo de actuación se refería, anunció una notificación no recibida. En ese contexto, después de citar una jurisprudencia sobre la obligatoriedad

de sujeción al precedente judicial, consignó: “H.M.P. es un hecho que la

DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS PREVARICO POR ACCIÓN, al

(SIC) enviar las quejas, y las recusaciones hechas a la JUDICATURA, y a la

DIRECTORA NACIONAL DE FISCALÍAS, DR . ERKA VANEGAS

(SIC)

HAUMADA , a LA DIRECTORA DE FISCALIAS SECCIONAL

(SIC) CARTAGENA, y la misma, PREBARICO POR ACCIÓN al enviarlas a la (SIC)

FISCALÍA SECCIONAL 26 al DOCTOR ORLANDO REDONDO GUZMÁN de

San Andrés Islas…” (SIC a todo lo transcrito) Seguidamente, hizo una glosa, a la que denominó “NOTA”, dentro de la cual consignó: “H.M.P. como podrá observar el contenido del oficio enviado el día 13-08-2013 a la DIRECTORA NACIONAL DE FISCALIAS, ERKA VANEGAS HAUMADA el competente de conocer de esas recusaciones es la (SIC), [COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES] y, en ese sentido (…) le pido solicitar investigar ya que la DIRRECCION NACIONAL DE FISACLIA , concluyó que era lo (SIC) (SIC) pertinente y además es lo adecuado, él envió completo de todos los memoriales, enviados a la DIRECTORA NACIONAL DE FISCALIAS…” (SIC a . todo lo transcrito) Así, sin determinar las eventuales irregulares ni respecto de quien solicitaba el despliegue de la investigación, señaló que el problema de fondo radicaba

en que: “[l]e están robaron 1500 metros cuadrados de tierra de [su] posesión, y además [su] plano predial catastral se encuentra adulterado como preparado para quitarme otros 1000 metros cuadrados más” (SIC a lo . transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no

se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción

disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado

y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, el análisis de lo denunciado debe efectuarse con miras a determinar si el funcionario judicial designado incurrió, con su actuar, en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado. Sin embargo, como prerrequisito de lo anterior, es menester que el señalamiento de los hechos contenga elementos concretos sobre los cuales pueda ser soportada una eventual investigación, razón por la cual el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordena al operador jurisdiccional disciplinario inhibirse de iniciar actuación alguna cuando la queja sea presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa.

EL CASO CONCRETO El señor Luis Carlos Sánchez Botero formuló queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, enunciado un posible actuar irregular de la Dirección General de Fiscalías, por haber enviado “las quejas y recusaciones hechas a la JUDICATURA y a la DIRECTORA NACIONAL DE FISCALIAS…”. Sin embargo, igualmente señaló: “…le pido solicitar investigar ya que la DIRRECCION NACIONAL DE FISACLIA , concluyó que era lo (SIC) (SIC) pertinente y además es lo adecuado, él envió completo de todos los memoriales, enviados a la DIRECTORA NACIONAL DE FISCALIAS…” (SIC a . todo lo transcrito) Adicionalmente, allegó a su denuncia algunas solicitudes presentadas a diferentes instancias, dentro de las cuales se encuentra una dirigida a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario, anunciando “…le remito copia de los recibos de envíos de quejas y reclamos a la Adjudica-tura que son la (SIC) prueba de que si cumplí con los requisitos para llevar a la tutela por lo tanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal me violó el debido proceso…”3. En consecuencia, el Grupo de Direccionamiento y Respuesta de la Dirección Nacional de Fiscalía remite oficio a la Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena solicitando conocer, de manera urgente, cuál investigación guarda relación con los hechos anunciados4. 3 Folio 17 C.O. 4 Folio 18 édem. Por otro lado, el resto de las documentales adjuntadas hacen referencia al proceso penal identificado con número de radicación 172910, de los cuales

se infiere la inconformidad del quejoso frente a las decisiones proferidas por la Fiscalía 26 Seccional de San Andrés Islas. Con todo, ni el carácter confuso de la noticia disciplinaria, ni los documentos que fueron aportados con la misma, permiten identificar con claridad un determinado hecho respecto del cual deba desplegarse una pesquisa por parte de esta Jurisdicción. En efecto, dado lo ininteligible de la queja, incluso habiendo sido efectuado un análisis detallado y juicioso de cada una de las líneas consignadas en ella, no se pudo establecer qué comportamiento encontró éticamente reprochable el quejoso, ni contra quien se debe dirigir la pesquisa disciplinaria. Nótese que, respecto de la supuesta “recusación”, no es posible colegir ni su contenido la dependencia a la cual fue remitida. De hecho, dentro del mismo escrito se relata una supuesta irregularidad de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con relación a una acción de tutela y el cúmulo de documentales allegadas se refiere a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Seccional de San Andrés, identificada con el radicado 172910. En otras palabras, desconociendo la identificación de “las quejas y recusaciones” remitidas a la Dirección Nacional de Fiscalía, así como a la dependencia a la que habrían sido enviadas o el objeto mismo de lo señalado por el denunciante por cuanto, en apariencia en párrafo subsiguiente exige el cumplimiento de lo determinado por la Dirección Nacional de Fiscalías, forzoso resulta para esta Colegiatura la aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

En efecto, de lo descrito se evidencia que la manera como fue planteada la denuncia no permite el despliegue de la potestad disciplinaria pues el señalamiento no se encuentra dirigido a un funcionario judicial específico, ni tienen coherencia los hechos por los cuales se efectúa la indicación. En esos términos es menester recordar que los disciplinables no pueden ser encausados sino en respuesta a situaciones concretas en virtud de las cuales resulte meritorio poner en marcha el poder esta Jurisdicción de escrutar la conducta de quien fue denunciado. No ha de olvidarse que la finalidad de la potestad disciplinaria impone al operador jurisdiccional el deber de comprobar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró o no bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Así las cosas, cuando las quejas son vagas e imprecisas no sólo se vuelve irrealizable el fin mismo de la investigación disciplinaria, sino que, de desplegarse la potestad, en virtud de una denuncia inconcreta, se vulnerarían los derechos del destinatario de la acción, pues el titular se vería obligado a escudriñar prácticamente todo el actuar de quien, por ligereza, pudo haber sido indicado. Justamente, ese es el sentido del límite impuesto por el Legislador cuando en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 prescribió: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De acuerdo con la norma precitada, el primer examen que se impone al operador jurisdiccional disciplinario es el de determinar si la información con la cual se pretende originar una investigación es clara y determinante o si es relevante para el derecho disciplinario. Sólo cuando estas circunstancias concurren, es posible proceder a escudriñar el comportamiento humano, a fin de verificar si lo denunciado está o no descrito en un tipo disciplinario en particular. Ahora bien, en el sub examine no se estableció con claridad y concreción quien debía ser el destinatario de la investigación disciplinaria desplegada por esta jurisdicción ni la conducta por la cual se solicita el desarrollo de la misma, lo que lleva necesariamente a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar proceso disciplinario alguno, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por cuanto, con la mera acusación no se dan los presupuestos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna derivada de la queja disciplinaria formulada por el señor Luis Carlos Sánchez Botero. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.

SEGUNDO: Notifíquese en debida forma la presente providencia a los

sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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