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CSDJ - F11001010200020140260600ADJUNTA20150528172813-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140260600ADJUNTA20150528172813-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201402606 00 / 3102 F Aprobado según Acta No. 39 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora EMILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, en contra de los Magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de Sucre y del Magdalena. ANTECEDENTES La señora EMILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, presentó escrito ante esta Corporación radicado No. EXSD14-20885 del 8 de octubre de 2014, en el cual informó que el 19 de marzo de 2013, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Alberto López Fajardo, de quien dice se le quedó con un dinero que le cobró en un proceso laboral y que se trata de un Procurador Judicial II de Familia, por lo cual interpuso la queja ante la Procuraduría General de la Nación. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, el 26 de noviembre de 2013, dio traslado de la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por competencia, por lo cual elevó derecho de petición a

dicha autoridad para saber qué había pasado con su queja, en donde le indicaron que al proceso le había correspondido el radicado No. 2014-00018 y con auto del 25 de febrero de 2014 el magistrado Emiro Eslava Mojica, lo había remitido al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por competencia, decisión que no le fue notificada y no tuvo la oportunidad de recurrir, lo cual le parece una irregularidad. Ateniéndose a la comunicación dada a su solicitud, elevó nuevo derecho de petición a efectos que el Seccional del Magdalena le señalara que tramite se le había dado a su queja, el cual se respondió por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 9 de septiembre de 2014, manifestándole que se había remitido a la Oficina Judicial de la ciudad de Santa Marta el 19 de marzo de 2014, para su correspondiente reparto, el cual se efectuó el 21 del mismo mes y año, pero el República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia escrito de la queja nunca llegó al despacho de la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, como consta en el acta de reparto que le fuera entregada para dichos fines, razón por la que considera que la actuación surtida no se ajusta a ley.

Para dichos efectos aportó copia de los derechos de petición que ella presentó ante las seccionales del Magdalena y Sucre y de las repuestas que obtuvo, así como del que originalmente remitió a la Procuraduría General de la Nación y la contestación que de dicha entidad recibió., (fls. 1 a 18, c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de Sucre y del Magdalena, por cuanto respecto a los primeros se dispuso la remisión de una queja contra abogado a su homóloga de Magdalena, sin haber dado la oportunidad de recurrir la misma a la quejosa; y en cuanto a los segundos por que no han dado tramite a su queja. Conforme con lo expuesto por la quejosa, es preciso señalar que en el presente

asunto se deberá verificar la conducta que le enrostra a los Magistrados del Consejo Seccional de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y exactamente al doctor Emiro Eslava Mojica, al expedir el auto del 25 de febrero de 2014, con el que dispuso la remisión del escrito de queja contra el abogado Alberto Enrique López Fajardo a su homóloga del Magdalena y de manera posterior a la de la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctora Rut Patricia Bonilla Vargas, por el extravío del escrito de queja. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F

Funcionario Única Instancia Conducta del Magistrado Emiro Eslava Mojica. Deacuerdo con lo expuesto se analizará lo correspondiente a si el auto por el cual se dispuso la remisión del escrito de queja al Seccional del Magdalena, debía ser notificado a la quejosa, para que ella hubiese podido recurrirlo. Para dichos efectos se hace necesario señalar que de acurdo con el artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, el quejoso no es un interviniente procesal, pero le asiste la facultad de concurrir en el proceso disciplinario para formular y ampliar la queja, aportar las pruebas e impugnar las

decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la de la sentencia. Conforme con lo anterior se tiene que en efecto el auto proferido por el Magistrado Emiro Eslava Mojica, el 25 de febrero de 2014, dentro del radicado No. 201400018-00, no es de aquellos que pongan fin al proceso disciplinario y se trataba de un verdadero auto de sustanciación, es decir de aquellos que dan solo impulso a la actuación procesal, por lo tanto no era susceptible de notificar ni que se le interpusieran recursos, en consecuencia hay atipicidad de la conducta que la quejosa le irroga a dicho funcionario judicial. Ahora bien, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso

omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones de la actora. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del magistrado encartado, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, para determinar que la competencia sobre el tramite puesto a su conocimiento no era de su competencia y en consecuencia debía de remitirlo a la seccional del Magdalena por factor territorial, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al

imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso de la quejosa frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle a la quejosa, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión. En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los

hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los magistrados gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados1. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra el Magistrado Emiro eslava Mojica. Conducta de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas Respecto a esta magistrada la queja se contrae al hecho del extravío del escrito de queja del cual incluso se refiere la señora Emilia Suárez González, que se

1 Corte Constitucional. Sentencia T-238/11. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia investigue a los empleados de la Corporación que se encuentren implicados en los mismos. Frente a la situación referente a la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, está plenamente probado con las copias arrimadas por la misma quejosa, que en efecto si bien es cierto que conforme al acta de reparto del 21 de marzo de 2014, la queja contra el abogado Alberto López Fajardo, fue repartida a dicha Magistrada, también lo es que en dicha acta se dejó la expresa constancia que el escrito contra López Fajardo no llegó y no le fue entregado a la doctora Bonilla Vargas, en consecuencia, no se le puede irrogar frente a esta situación que la funcionaria judicial haya quebrantado un deber o incursionado en una prohibición de las que está obligada acatar conforme lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, y en consecuencia se está frente a un hecho inexistente, lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, no hay hecho a disciplinar y en consecuencia también habrá de darse aplicación a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 ejusdem. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de

justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora EMILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, como quiera que la misma contiene hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia Otras determinaciones Conforme a lo manifestado por la señora Emilia Suárez González, respecto al

extravió del escrito de su queja, contra el abogado Alberto López Fajardo, el cual nunca llegó al despacho de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, procédase a expedir copias para que se investigue la conducta disciplinaria en que pueden estar incursos los servidores públicos de la Oficina Judicial de Santa Marta, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, así mismo se remita copia integral del escrito de queja y sus anexos al despacho de la referida magistrada, para que sirvan en la reconstrucción del expediente que no le fue allegado y se proceda a dar el impulso correspondiente a la queja contra el abogado Alberto López Fajardo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR LA SEÑORA EMILIA SUÁREZ GONZÁLEZ, CONTRA LOS

MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE LOS

CONSEJOS SECCIONALES DE SUCRE Y DEL MAGDALENA.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002 Y DESE

CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ SEÑALADO EN EL ACÁPITE DE OTRAS

DETERMINACIONES POR PARTE DE LA SECRETARIA JUDICIAL DE ESTA

CORPORACIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario Única Instancia

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 39 del 20 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201402606-00 Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada en la Sala de fecha 20 de mayo de 2014, en donde se resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por la señora Emilia Suárez González, contra los Magistrados

de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de Sucre y del Magdalena. Quiero aclarar que respecto a los hechos revisados en las diligencias se determinó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso la remisión de la queja que instauró la señora Emilia Suarez Gonzales en contra del abogado Alberto López Fajardo, el día 25 República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201402606 00 / 3102 F Funcionario Única Instancia de febrero de 2014, a su Homóloga del Magdalena y posteriormente a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, la queja no llego a su Despacho, se extravió, por lo que se debido compulsar copias para que se investigue a los empleados de la Corporación que tramitaron el envió y recibo de las diligencias en comento. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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