CSDJ - F11001010200020140260700ADJUNTA20160202081018-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140260700ADJUNTA20160202081018-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201402607 00
ASUNTO Se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la indagación preliminar que se viene adelantando contra el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil y de Familia, en función de la queja presentada por la señora María José Mattos Silva por su proceder al interior del asunto ordinario 200013110003200200191 01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Tal como se viene refiriendo, la señora María José Mattos Silva elevó queja disciplinaria en contra del doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, Magistrado del Tribunal Superior de distrito judicial de Valledupar, por cuanto, a su parecer, dicho funcionario judicial ha transgredido los deberes que le impone su cargo al interior de la causa ordinaria 20001311000032002000191 01, pues arribado el expediente contentivo del litigio a su conocimiento, para la definición de un recurso de apelación de auto interlocutorio en diciembre del año 2013, a la fecha de presentación de la queja (8 de octubre de 2014), no ha
emitido pronunciamiento alguno. Sobre el particular, la denunciante agregó que a lo largo del año 2014 fueron presentadas peticiones múltiples para que fuera resuelto el recurso con la celeridad debida, sin embargo ninguna fue atendida con seriedad, afirmándose en ciertas oportunidades que el asunto tenía el turno número 5 para ser resuelto, y en otras el 4. Con el propósito de sustentar sus afirmaciones, la quejosa adjuntó a su denuncia las siguientes documentales: copia de la respuesta dada por el denunciado el 5 de agosto de 2014, respecto de la petición presentada por su parte el 22 de julio de la misma anualidad, donde contestó que el turno que posee el asunto de su intereses es “4 dentro de las apelaciones de autos de familia”; copia de la respuesta dada por el denunciado el 5 de agosto de 2014, al señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo en el mismo sentido que la anteriormente relacionada; copia de la respuesta suministrada por el inculpado el 6 de mayo de 2014, informando al señor José Joaquín Cariaciolo Carrillo que el turno de asignación para resolver el asunto 2002 – 191 es el “5 dentro de las apelaciones de autos de familia”. Actuación procesal. De acuerdo a la información suministrada, esta Corporación mediante auto de 11 de diciembre de 2014, profirió auto de indagación preliminar, ordenando la notificación personal del encartado, inquirirle para presentar su versión libre –de ser su deseo-, acreditar su condición funcional, un reporte sobre la evolución del asunto 20001310003200200191 01 y la estadística de su producción jurídica.
Como consecuencia del anterior decreto probatorio se allegó al dossier: - Copias de los actos de nombramiento y posesión del Dr. Roberto Arévalo Carrascal, que dan cuenta de su condición funcional cómo Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. (fls. 21-27) - Reporte emitido por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar sobre el trámite y evolución de la causa ordinaria 200013110003200200191 02 al interior de dicha Corporación. Tal informe arrojó como información relevante para la investigación lo siguiente: 1. “El 7 de noviembre de 2013, fue recibido en la secretaría de esta Sala, por segunda vez, para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de Octubre 7 de 2013, proferido por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar. El conocimiento de dicho proceso correspondió por reparto de la Oficina Judicial al Dr. ARNALDO ENRIQUE
FRAGOZO ROMERO.
2. El 12 de noviembre de 2013, el proceso pasó al despacho del Dr. ARNALDO ENRIQUE FRAGOZO ROMERO, el cual consta de 16 cuadernos y un traslado.
3. El 14 de noviembre de 2013, el Dr. ARNALDO FRAGOZO ROMERO, mediante auto, ordenó remitir el expediente al despacho del Dr. ROBERTO AREVALO CARRASCAL, por haber conocido el proceso con anterioridad.
4. El 18 de Noviembre de 2013, se fijó en Estado el auto de noviembre 14 de 2013.
5. El 4 de diciembre de 2013, el proceso pasó al despacho del
doctor ROBERTO AREVALO CARRASCAL.
6. El 19 de diciembre de 2013, el Dr. ROBERTO AREVALO CARRASCAL, mediante auto, Admite el recurso de apelación, y corre traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme el art. 359 del C.P.C.
7. El 14 de Enero de 2014, se fijó en Estado 001 el auto de diciembre 19 de 2013.
8. El 23 de Enero de 2014, el proceso pasa al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, con informe que los apoderados judiciales de las partes presentaron alegatos.
9. El 18 de Febrero de 2014, el Dr. ROBERTO AREVALO CARRASCAL, mediante auto, ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se compulsen las copias simples solicitadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante Oficio 863 de Febrero 14 de 2014, el cual fue recibido el 17 de febrero de
2014.
10. El 20 de Febrero de 2014, se fijó en Estado 023 el auto de febrero 18 de 2014.
11. El 27 de Febrero de 2014, pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, con informe que las copias requeridas fueron expedidas y enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
12. El 24 de Abril de 2014, se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por el
Dr. José Joaquín Cariacciolo Carrillo, quien solicita la fecha en que fue admitido por el Tribunal el recurso de apelación y el turno del proceso para producir el fallo.
13. El 19 de Junio de 2014 se pasaron al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, dos memoriales: uno suscrito por el Dr. JOSE ANGEL PALACIO, quien solicita se resuelva el recurso de apelación, y otro suscrito por el Dr. José Joaquín Cariacciolo Carrillo, quien solicita se falle recurso.
14. El 17 de Julio de 2014 se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por el Dr. José Joaquín Cariacciolo Carrillo, quien solicita se le informe el turno del proceso para la decisión.
15. El 22 de Julio de 2014 se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por la señora María José Mattos, quien solicita se le informe los motivos por los cuales el magistrado no ha resuelto el recurso.
16. El 5 de Agosto de 2014 se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por el Dr. José Joaquín Cariacciolo Carrillo, quien solicita se le dé respuesta al derecho a la información que presentó el 17 de Julio de 2014, además solicita copia del auto que avocó conocimiento y el auto donde se corrió traslado a las partes.
17. El 9 de octubre de 2014 se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por la
señora María José Mattos, quien manifiesta inconformidad con el Magistrado, y además informa que solicitó a Bogotá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que averigüe porque se le ha negado el acceso a la administración de justicia.
18. El 15 de Octubre de 2014 se pasó al despacho del Dr.
ROBERTO AREVALO CARRASCAL, un memorial suscrito por el Dr. José Ángel Palacios, quien solicita se decida el recurso.
19. El 17 de Octubre de 2014, el Dr. ROBERTO AREVALO CARRASCAL, confirma el auto de octubre 7 de 2013, proferido por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, con el que se resolvió la objeción planteada al trabajo distributivo de los bienes relictos en la sucesión José Bolívar Mattos Lacouture; y dispuso que debe acogerse para rehacer el trabajo distributivo, lo expuesto en la providencia, respecto de la forma como debe procederse con las partes de interés o cuotas sociales de la sociedad José Bolívar Mattos Cía en C.S. Se adjudica a la cónyuge supérstite Carmen Barrero Ávila, como parte que le corresponde por sus gananciales, los bienes que enajenó durante la vigencia de la sociedad conyugal: Finca Monterrey y el 20% de las acciones de Hyundai Colombia Automotriz. Se condenó en costas al recurrente vencido, y se fijó como agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales.
20. El 21 de Octubre de 2014, se fijó en Estado 159, el auto de
Octubre 17 de 2014.
21. El 28 de Octubre de 2014, se fijaron las costas”.1
Asimismo, el mentado reporte informó sobre las situaciones administrativas que presentó el funcionario judicial durante los interregnos interrogados en la indagación (enero a octubre de 2014), enarbolando que el Dr. Arévalo Carrascal obtuvo permisos en el año 2014 en los días 2, 3 y 4 de abril, 9, 10, 11 y 12 de junio, 19 de septiembre y 8 de octubre; igualmente afirmó que se estuvo en 1 Folio 36-40 C.O. comisión de servicios el 14 y 15 de agosto, 9 y 10 de octubre de 2014. Finalmente, también se puso de presente que tal Corporación tuvo un cierre extraordinario ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en los días comprendidos entre el 20 y 24 de junio de 2014. - Escrito de versión libre: el disciplinable negó que su comportamiento constituya falta disciplinaria de ningún modo, toda vez que la mora por la cual se le ha denunciado responde al turno de asignación para resolución del litigio de intereses de la quejosa, cuestión que, aclara, solo comprende una pequeña parte de las funciones y asuntos puestos a su consideración en virtud de su investifura. En este orden de ideas, recalca, la antigüedad del asunto en el que participa la quejosa (año 2002) no influye en absoluto con el número de turno que se le asigna para su definición, pues lo determinante es la fecha a partir de la cual son presentados los alegatos de conclusión,
fecha que para el caso particular acaeció 23 de enero de 2014, correspondiéndole el turno 8. Por otro lado, explicó que el turno de asignación para el caso en particular –auto interlocutorio al interior de un proceso de familia-, es totalmente independiente del asignado a sentencias en litigios de familia, interlocutorios Civiles y sentencia de la misma naturaleza. Remarcó que siempre dio contestación oportuna a la denunciante y demás intervinientes en la causa, y que no existió ninguna clase de irregularidad en la definición del asunto respecto su turno, dado que, la dilación que se acusa como arbitraria, fue propia de la carga laboral que maneja. Paso seguido relacionó su producción laboral en los interregnos de presunta dilación, las situaciones administrativas y otra índole que influyeron en su labor, concluyendo que su compromiso con el cargo es evidente. - Reporte estadístico de producción del indagado en el año 2014. Feb Mar Abr Tipos de decisión Ene Autos interlocutorios 8 31 23 32 Autos de sustanciación 37 35 48 19 Sentencias 13 25 24 15 Tota decisiones 60 91 95 66 Audiencias/Salas 7 13 20 11 Jun Jul Ago Tipos de decisión May Autos interlocutorios 34 22 30 27 Autos de sustanciación 31 51 45 39 Sentencias 23 21 21 21 Tota decisiones 88 94 96 87 Audiencias/Salas en el periodo 24 21 31 18 Oct Tipos de decisión Sep Autos interlocutorios 35 24
Autos de sustanciación 38 68 Sentencias 21 20 Tota decisiones 94 112 Audiencias/Salas en el periodo 23 19 CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra el Dr. Roberto Arévalo Carrascal, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del distrito judicial de Valledupar con ocasión de la mora en la definición del recurso presentado contra el auto de
7 de octubre de 2013 al interior del asunto 200013110003200200191 02, pues habiéndose proferido auto de admisión del mismo 19 de diciembre de 2013, tan solo hasta el 17 de octubre de 2014 emitió un pronunciamiento en tal sentido. Así entonces, importa determinar si la mora mencionada fue injustificada –y por ello alejada de los derroteros de la función judicial-- o si por el contrario encuentra sustento y puede ser acogida entre uno de los supuestos de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Solución del caso: Previo a descender sobre consideraciones atinentes a la existencia o inexistencia de elementos exculpatorios respecto del obrar del disciplinable al interior del asunto ordinario 2002 – 00191 02, la Sala advierte pertinente concretar las premisas fácticas por las cuales se le investiga, toda vez que sobre tales premisas (en este caso, presuntas dilaciones 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. injustificadas en diferentes fases procesales) es que deberá contrastarse el cumplimiento efectivo de los deberes impuestos por el legislador para el ejercicio de la Administración de Justicia.
En virtud de lo anterior, debe precisarse primeramente que, de lo constatado en el informe remitido por la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, tan solo hasta el 4 de diciembre de 2013, el proceso 2002 – 00191 pasó al despacho del disciplinable para su conocimiento, siendo emitido el auto de admisión del recurso el 19 de diciembre de 2013. Seguidamente, tan solo hasta el 23 de enero de 2014, el
expediente regresó al despacho del inculpado para emitir pronunciamiento sobre el particular. Frente a las observaciones que preceden, se concluye entonces que la mora judicial a investigar, es decir, aquella referida al letargo en la definición del asunto, no puede ser contabilizada desde el momento en que el expediente arribó al despacho que regenta el inculpado, ni tampoco desde el auto de admisión del recurso, pues en tales escenarios se verificó que el funcionario judicial impulsó el procedimiento de acuerdo lo designa la Ley procesal, en un término no superior a 10 días hábiles (4 a 19 de diciembre de 2013) para designar la admisión del recurso y tener por corroborados posteriormente los alegatos aludidos por el artículo 359 C.P.C; de tal modo, se entiende que la dilación a escrutar inició al día siguiente en que se surtieron los procedimientos previos señalados en la norma y quedó pendiente la emisión del pronunciamiento judicial5, esto es, el 24 de enero de 2014. 5 C.P.C Art. 360-. “…En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o a aquél en que debía celebrarse la audiencia.” Decantado esto, se denota, de cara a lo dispuesto por la Ley --artículo 124 del C.P.C6--, que objetivamente está demostrada la mora del funcionario judicial acusado, pues, teniendo tan solo el término de 10 días para proferir el fallo definitorio de la impugnación de un auto interlocutorio al interior de un
incidente de objeción de avalúos, cumplió con su función casi 8 meses después, tiempo que en absoluto raya con lo querido por el legislador. Empero lo que precede, es menester señalar que a juicio de la Sala la mora recientemente subrayada no puede ser considerada como un hecho aislado e independiente de todas las circunstancias que rodearon el ejercicio judicial del inculpado –una suerte de responsabilidad objetiva--, cuando tales aconteceres menguaron y limitaron el responsable cumplimiento de los deberes delegados por la Constitución y la Ley. Ciertamente, se interpreta en esta oportunidad la existencia de hechos de naturaleza irresistible que impidieron un comportamiento diferente del funcionario judicial. En efecto, no puede llegarse a una conclusión desigual a la anunciada, cuando se observa en armonía con lo dicho por el inculpado en versión libre, que a enero del año 2014 (fecha en la que inició la mora denunciada), según reporte estadístico7, el disciplinable (Magistrado en descongestión) contaba en su inventario con: 65 procesos ordinarios en segunda instancia, 14 procesos Civiles Orales, 10 procesos de Familia, 3 Procesos de Familia Oral. Hecho que da cuenta de la veracidad de sus afirmaciones, en cuanto a 6 C.P.C Art. 126.- Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos
términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. 7 Folio 100 C.O. procesos precedentes de diferente naturaleza ocupaban su atención, y por ello, no se asignó un número inmediato para la resolución del caso. Asimismo, tampoco pasa desapercibido que en la época en que transcurrió la mora ( 173 días hábiles 8 ), el inculpado protagonizó 652 actuaciones de fondo (entre sentencias, fallos interlocutorios y audiencias), de lo que se desprende una producción jurídica de 3.76 decisiones o actividades diarias, cifra que implica, ineludiblemente, su compromiso con las funciones que le fueron constitucionalmente asignadas y con la administración de justicia, así como de la premura con la que asume la tarea de solventar los litigios puestos a su criterio. Sin dejar de lado las oportunidades en que se solicitó información o copias del proceso, respecto de lo cual siempre se prodigó una respuesta, alteraciones de práctico que también influyeron en la conducta investigada. De esta forma, teniendo en cuenta que el disciplinable durante el término que se le imputa como moroso e indiligente, tenía una carga laboral considerable que implicaba que un asunto no fuese resuelto inmediatamente, y, a través de una producción laboral notable, ilustró su acuciosidad y compromiso,
concluye esta Colegiatura que su obrar estuvo apegado a los derroteros fijados por el legislador para la actividad judicial, y solo constituyó objetivamente una transgresión al ordenamiento a causa de una fuerza mayor, cual es, una significativa carga laboral. 8 De 13 de enero a 31 de octubre de 2015, existen 199 días hábiles. No obstante, se acreditó que el expediente fue remitido como prueba a otro proceso durante 8 días hábiles (18 a 27 de febrero de 2014), que se presentaron situaciones administrativas en 13 días hábiles y un cierre extraordinario de la Sala por otros 5 días. De este modo, en total, 173 días laborables transcurrieron en los interregnos de mora. Así las cosas, no es del caso continuar con una indagación de esta naturaleza, en tanto, al reflexionarse sobre las circunstancias aludidas en párrafos anteriores, se advierte la ocurrencia de uno de los supuestos descritos por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, como excluyentes de responsabilidad disciplinaria, la fuerza mayor. Dicho hecho se desprende de una severa carga laboral que impidió un proceder diferente respecto del asunto ordinario puesto a conocimiento del funcionario indagado, quien, pese a las dificultades, dio trámite exitoso al litigio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra el doctor ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL, Magistrado del Tribunal Superior de distrito
judicial de Valledupar, Sala Civil y de Familia, en función de la queja presentada por la señora María José Mattos Silva por su proceder al interior del asunto ordinario 200013110003200200191 01, en virtud de las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial