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CSDJ - F11001010200020140260900ADJUNTA20150126175012-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140260900ADJUNTA20150126175012-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402609 00

Registro proyecto: 13 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 1 de 21 de enero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria

INSTANCIAS Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADAS: Fiscalía 53 Local de Cali PROCESADOS: En averiguación DECISIÓN: Asignar la competencia a la justicia penal ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 53 Local de Cali, respecto de la denuncia presentada el 12 de mayo de 2014 contra integrantes de la Policía Nacional, por Edgar Arango Gómez, ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la Fiscalía General de la Nación de Cali, por los hechos sucedidos el 10 de mayo de 2014, en el barrio Siloé de la ciudad de Cali, en los que miembros de la policía nacional ingresaron violentamente a la casa del señor Edgar Arango Gómez, dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior y dispararon en forma imprudente.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La denuncia. El 12 de mayo de 2014 el señor Edgar Arango Gómez, en

calidad de víctima, presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cali una denuncia por daño en bien ajeno y abuso de autoridad por acto arbitrario o Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 injusto contra la Policía Nacional. Según relata el señor Edgar Arango Gómez, el 10 de mayo de 2014 mataron a un agente de la Policía Nacional y los compañeros “empezaron para arriba y para abajo a querer darle duro a toda persona que veían”. Relató el denunciante que en la cuadra donde él vive se metieron a la casa de una señora a llevarse al hijo, porque supuestamente había matado al agente de la policía. El muchacho salió con la mamá y se metieron a la casa del señor Edgar Arango Gómez, en la que estaba su hija, de 17 años, y sus sobrinos. Indica que los policías “arbitrariamente se metieron” a su casa, quebraron vidrios y azotaron puertas y ventanas. Relata el señor Edgar Arango Gómez que les dijo a los policías que respetaran, que él era una “persona de bien”, pero que los policías empezaron a “estrujarme” y a decirle que era cómplice del delincuente. Los policías dispararon y “casi me le pegan un tiro” (a su hija), pero el disparo “pegó en la ventana” (mayúsculas fijas suprimidas). Manifestó el señor Edgar Arango Gómez que le dañaron la ventana de la sala, la mesa de centro, el vidrio, la cama y una cortina. Agregó que un capitán de la policía llegó a su casa y le

pidió disculpas a nombre de la institución y le dijo que iba a responder por los daños1.

2. Envío a la justicia penal militar. El 28 de julio de 2014 la Fiscalía 53 Local de Cali consideró pertinente “que el asunto sea puesto en conocimiento de la justicia penal militar”. La Fiscalía estimó que “los daños y las agresiones presentadas fueron con ocasión del servicio”, por cuanto los policías ingresaron arbitrariamente a la casa del denunciante, “al momento de adelantarse un operativo por parte de la fuerza pública, en procura de hallar los responsables del homicidio de un agente policial”2.

3. Planteamiento de conflicto negativo de jurisdicciones. El 5 de septiembre de 2014 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense y conociendo la posición de la Fiscalía 53 Local de Cali, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de competencia planteado3. 1 Folios 2 a 4 (formato único de noticia criminal, 12 de mayo de 2014) y folios 12 y 13 (entrevista de Edgar Arango Gómez ante la Fiscalía 53 Local de Cali, cuaderno del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 2 Folio 15, cuaderno del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 3 Folios 16 a 21, cuaderno del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar.

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 El Juez 156 de Instrucción Penal Militar, después de un análisis global del

contenido de las diligencias, consideró que el conocimiento del presente caso no puede corresponder a la jurisdicción castrense, por las siguientes razones: Del artículo 2 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), que se refiere a los delitos relacionados con el servicio, surge “con meridiana claridad” que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una “derivación directa e inequívoca” (negrita suprimida) con la función policial, por lo que no se trata de “una relación circunstancial o de proximidad con el servicio”, como la del caso que nos ocupa. Esta norma requiere que el delito investigado “traiga su origen o encuentre su raíz en la prestación del servicio”, entendido de conformidad con la Constitución Política. A partir del texto del artículo 3 de la Ley 1407 de 2010, según el cual en ningún caso podrán relacionarse con el servicio las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y teniendo en cuenta el carácter excepcional del fuero militar, debe entenderse que quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la justicia penal militar las conductas delictivas que sean “abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública” (negrita suprimida), pues en estos casos el legislador presume la ruptura del nexo entre el agente y el servicio. Indicó el Juez que en el presente caso, durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado donde, al parecer, los policías, sin ningún reparo, dispararon contra una familia que se encontraba en su residencia y según la

denuncia, “por poco impactan a una menor”. Consideró el Juez que es su deber cuestionarse sobre su competencia, en la medida en que los hechos de este caso no se refieren a ningún enfrentamiento o situación similar que hiciera racional el uso de las armas de fuego, sino que a que los policías entraron a dañar los bienes de quienes se encontraban en el interior del inmueble. Agregó sobre este punto que los policías reciben entrenamiento y formación para respetar la dignidad humana cuando las eventualidades extremas del servicio demanden la utilización de armas, pero no por cualquier motivo estas se pueden desenfundar y menos accionar. De esta manera, si el gendarme utilizó de manera irracional el arma de fuego, sin que ello fuera inevitable, este aspecto, de llegar a ser indudable, Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 determina que la competencia para investigar y juzgar debe ser de la justicia ordinaria. Agregó que la competencia no se puede valorar como una simple formalidad legal, y que actuar sin competencia le resta valor jurídico y legitimidad a las decisiones en tanto implicaría suplantar al juez natural, que es el verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Indicó que en este caso no se puede “pretextar un fuero y que la justicia penal militar entre a conocer en asuntos ajenos a su competencia, vulnerando eventualmente el principio del juez natural y los precedentes que existen al respecto”. Por lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar consideró que su deber como juez penal militar no está en asumir la investigación de todos los delitos en los que está directa o indirectamente involucrado un miembro uniformado de la

institución sino en aquellos casos donde “no exista asomo de duda en su accionar” (negrita suprimida). En cuanto a la racionalidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego, el Juez 156 recordó que el Manual de Patrullaje Urbano y el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural establecen al respecto que i) los uniformados en servicio, para preservar el orden público, escogerán aquellos medios que causen menor daño a la integridad de las personas, ii) el armamento debe ser utilizado para ocasionar el mínimo daño posible a la integridad de las personas, iii) las armas de fuego se utilizarán solamente en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o de lesiones graves o para evitar un delito particularmente grave que entrañe un serio peligro para la vida y en todo caso, cuando las medidas menos extremas resulten insuficientes, iv) el uso de la fuerza y de las armas de fuego con la intención de causar la muerte se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona, v) cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable se debe actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga, vi) en sitios donde haya aglomeración o riesgo para terceras personas es preferible buscar procedimientos de policía alternos al empleo de las armas. Afirmó el Juez que si “en resumidas cuentas” los policías involucrados en los hechos denunciados, como parece, utilizaron su investidura para disparar por

Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 doquier sin importarles las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico, a sabiendas que tienen el conocimiento y la preparación suficientes para entender la gravedad de su acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen asignado los miembros de la Policía Nacional, puesto que lastimar a la comunidad no está señalado dentro de “nuestras” funciones. Y aunque hubieren llegado al lugar de los hechos para atender un caso de policía, ello no los autoriza para desplegar un riesgo cuestionable como el denunciado, que de llegar a ser cierto habría implicado que no actuaron para cumplir su misión de proteger la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas. Por ello, en el presente caso “no hay cabida a la protección foral”, según la Constitución, la ley y la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que un caso corresponde a la justicia ordinara, incluso cuando pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. Agregó que el uso de la fuerza desmedida y desproporcionada se escapa de la órbita de la justicia penal militar, toda vez que la presunta conducta delictiva se comete al margen de la misión constitucional encomendada, lo que no puede tener relación alguna con las funciones asignadas a la fuerza pública. Recordó el juez que el entendimiento de los elementos subjetivo y objetivo del

fuero es restrictivo y por ello no es regla que todo delito cometido por un miembro activo de la Fuerza Pública, que esté uniformado y se encuentre prestando un servicio deba ser conocido por la justicia castrense. Si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito que haya sido cometido haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando las armas o los elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero existe solo por el hecho de que el sujeto activo sea miembro de la fuerza pública, sin reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Fuerza Pública no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública, pues dichos propósitos continúan siendo la voluntad delincuencial imputable a la persona, quien deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo (ser miembro de la Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 Fuerza Pública en servicio activo), se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo que no significa que la comisión del delito sea un medio aceptable para cumplir misiones confiadas a la fuerza pública; por el contrario, la Constitución Política y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino. De conformidad con lo anterior, el Juez 156 de Instrucción Penal Militar concluyó

que al no considerar la conducta denunciada objeto de la justicia castrense, y conociendo la posición de la Fiscalía 53 Local de Cali, debía remitir el expediente a este Consejo Superior para el correspondiente análisis, “en pro de que se dirima el conflicto negativo de competencia planteado”.

4. Envío al Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de septiembre de 2014 el secretario del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar remitió a este Consejo Superior la investigación que tramita ese juzgado por el delito de daño en bien ajeno, en el que estarían presuntamente relacionados miembros de la Policía Nacional, para que se decida lo que a bien considere con respecto al conflicto de competencia planteado4.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996 (estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la noticia criminal relacionada con los daños ocasionados por agentes de la Policía Nacional a los bienes que se

encontraban en la vivienda del señor Edgar Arango Gómez, ubicada en la Calle 6A Oeste No 49B-10 del barrio Siloé de la ciudad de Cali, en hechos ocurridos el 4 Folio 1, cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 10 de mayo de 2014. Como se indicó arriba, el día de los hechos el señor Edgar

Arango Gómez se encontraba en su casa junto con sus sobrinas y su hija de 17 años, cuando ingresó, junto con su madre, un muchacho a quien los policías acusaban de haber matado a un agente de la policía. Los policías que ingresaron a la casa del señor Edgar Arango Gómez dañaron vidrios, ventanas, puertas y otros bienes que se encontraban en su casa. Según se desprende de la denuncia, los policías dispararon de manera imprudente poniendo en riesgo la vida y la integridad personal de quienes estaban en la casa, en particular, de su hija menor de edad. A partir del anterior relato de los hechos, la Sala observa que la conducta denunciada como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y daño en bien ajeno no tiene relación directa e inequívoca con el servicio asignado constitucionalmente a los miembros de la Policía Nacional. Lo narrado por el señor Edgar Arango Gómez refleja que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron arbitrariamente a su casa abusaron de su autoridad y de sus funciones al disparar de manera imprudente y al ejercer la violencia contra las personas y los bienes muebles que se encontraban en el lugar. La Sala considera que los hechos denunciados dan cuenta de un comportamiento abiertamente contrario a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio. En efecto, como también lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, en las circunstancias del caso no era necesario usar las armas de fuego porque los policías no estaban, según la denuncia, frente a circunstancias que justificaran su uso, como quiera

que el uso de armas de fuego no era estrictamente inevitable para proteger la vida de persona alguna, los policías no estaban actuando en defensa propia ni de otras personas, ni estaban enfrentando un peligro inminente de muerte o de lesiones graves para ellos o para los terceros5; tampoco se trataba de una persecución ni de un enfrentamiento armado. El muchacho a quien perseguían, según se desprende de la denuncia, no se encontraba armado ni representaba, en las circunstancias del caso, un riesgo para la vida o para la integridad personal de alguien. 5 Ver, sobre las circunstancias de estricta necesidad que justifican el uso de armas de fuego, Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 9. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 El uso de las armas de fuego en ausencia de las precisas circunstancias que lo justifican, por parte de personas que como los policías reciben entrenamiento y cuentan con conocimientos sobre dichas circunstancias, rompe inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado. El uso de la fuerza física de manera violenta e indiscriminada y en ausencia de condiciones que justificaran o hicieran necesario dicho uso, también rompe

inmediatamente el nexo funcional entre la conducta denunciada como ilícita y el servicio asignado de la fuerza pública. Los hechos denunciados, además, ocurrieron al interior de una casa en la que había presencia de varias personas, incluida una menor de edad, lo que desaconsejaba totalmente el uso de armas de fuego e indicaba que antes de acudir a ellas los policías deberían haber usado medidas alternativas, como armas incapacitantes no letales, de ser necesario6. Así lo indican tanto el Manual de Patrullaje Urbano como el Reglamento del Servicio de Vigilancia Urbana y Rural y los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. La Sala considera, a diferencia de lo sostenido por la Fiscalía 53 Local de Cali, que no es suficiente, para dar por probados los elementos que permiten la aplicación excepcional del fuero militar, que los hechos se hubieran cometido durante la prestación del servicio y mientras los policías adelantaban un operativo para buscar a una persona que había matado a un agente de policía, pues ello conduciría a sostener, como lo advierte con razón el Juez 156, que el fuero operaría solo por el hecho de que el sujeto activo de la conducta delictiva denunciada sea miembro de la Fuerza Pública y esté en servicio activo. Además, es necesario analizar la relación de la conducta concreta desplegada por el miembro de la Fuerza Pública al ejecutar un procedimiento de policía con el servicio constitucionalmente asignado. En el presente caso la Sala observa que la conducta concreta empleada para

cumplir con el operativo de búsqueda de la persona que había dado muerte a un agente de policía consistió en ingresar a una casa en forma arbitraria, usar la 6 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, principio 2. Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 fuerza física en forma desmedida y violenta y las armas de fuego de manera imprudente, cuando no era necesario, y no como último recurso sino antes de acudir, en caso de ser necesario, al uso de armas no letales que representaran un menor riesgo para la vida y la integridad personal de quienes se encontraban en la casa del señor Edgar Arango Gómez. Este uso innecesario y desproporcionado de la fuerza física y de las armas de fuego es abiertamente contrario a los fines constitucionales que deben perseguir los funcionarios a quienes se les ha encomendado el empleo de la fuerza y de las armas de fuego, que no es otro que el de la preservación de la vida e integridad personal de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deben usar la fuerza y las armas de fuego solo de manera excepcional y bajo condiciones de estricta necesidad, las cuales estuvieron ausentes en este caso, según la denuncia. En síntesis de lo anterior, en este caso no existe una relación directa e inequívoca

de la conducta delictiva denunciada con el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. El nexo funcional se rompió en el presente caso al usar la fuerza física de manera desproporcionada y violenta y al usar las armas de fuego sin estar presentes las condiciones de estricta necesidad que justifican y autorizan su uso. Como lo indicó el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, los policías reciben el entrenamiento y la capacitación suficientes para tener un conocimiento adecuado de las reglas que rigen el uso de la fuerza y de las armas de fuego. El anterior análisis es por demás consistente con el artículo 3 del Código Penal Militar vigente (ley 1407 de 2010), según el cual, como también lo indicó el Juez 156, en ningún caso podrá entenderse que están relacionadas con el servicio las conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública, y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, como ocurre cuando se usan las armas de fuego no de manera excepcional sino antes de acudir al empleo de medidas no letales para preservar la vida y la integridad personal. Los hechos denunciados, de probarse su comisión, configurarían entonces una conducta excluida por el Código Penal Militar (ley 1407 de 2010) de la competencia de la jurisdicción penal militar. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación del carácter restrictivo de la jurisdicción penal militar, la Sala asignará la competencia a la justicia penal Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00

ordinaria, para que asuma la investigación contra integrantes de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2014, en el barrio Siloé de la ciudad de Cali, en los que miembros de la policía nacional ingresaron violentamente a la casa del señor Edgar Arango Gómez, dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior y dispararon en forma imprudente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 53 Local de Cali la competencia para asumir la investigación de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2014, en el barrio Siloé de la ciudad de Cali, en los que miembros de la policía nacional ingresaron violentamente a la casa del señor Edgar Arango Gómez, dañaron bienes muebles que se encontraban en su interior y dispararon en forma imprudente. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que el presente asunto debió ser asignado a la Jurisdicción Penal Militar. Lo anterior por cuanto, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, pues nadie ha discutido la condición o la calidad de efectivos de la Policía Nacional que cobija a quienes participaron en los hechos investigados. Así pues, no hay duda en punto al aspecto funcional, por lo menos en el sentido que en el área del suceso se estaban desplegando actividades Policiales, pues el denunciante indicó estar: “como se indicó arriba, el día de los hechos el señor Edgar Arango Gómez se encontraba en su casa junto con sus sobrinas y su hija de 17 años, cuando ingresó junto con su madre, un muchacho a quien los policías acusaban de haber matado a un agente de la policía. Los policías que ingresaron a la casa del señor Edgar Arango Gómez Dañaron vidrios, ventanas, puertas y otros bienes que se encontraban en su casa.7” (Sic a lo transcrito) 7 Folio 7 de la sentencia Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 Así las cosas, es claro que independientemente de las razones por las cuales los uniformados causaron daños o no al interior del inmueble del denunciante, y si ello –

de acuerdo a las particulares circunstancias del casoobedeció a un uso razonable o desmedido, lo cual deberá establecerse en la respectiva investigación, lo cierto es que, la situación fáctica expuesta, permite reconocer el aforamiento constitucional dado a los miembros de la Fuerza Pública, pues se puede advertir hasta ahora, que los hechos ocurrieron en cumplimiento del deber funcional y a partir de éste, se encuentra establecido el nexo causal entre el servicio y los sucesos investigados. Esto se infiere a partir del contenido del artículo 218 de la Constitución Política, según el cual, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Es decir, los Policías evidentemente estaban cumpliendo una función propia del Servicio, y sí en ejecución de la misma, unos bienes resultaron destruidos, es precisamente la Jurisdicción Penal Militar la competente para establecer la existencia o no de responsabilidad atribuible a los uniformados que atendieron el caso de la forma en que se logre establecer haya sucedido, y no simplemente concluir que tal situación no se encuentra relacionada con el servicio, teniendo en cuanta solamente lo expuesto por el denunciante al decir que lo hizo de manera “irracional”, desconociendo cuales fueron las verdaderas condiciones en las que ocurrieron los hechos. Así las cosas, realmente no existe demostración de una situación de duda que permita reconocer para este caso el fuero general de competencia para investigar

delitos, pero sí se acreditan por ahora, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Hasta la fecha, se infiere el nexo inescindible entre la función encargada a la Policía Nacional con los hechos narrados –cuya necesidad o desproporción deberá analizar el Juez de la causa-, es decir, tiene y guarda relación con las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a ese componente armado, que en su tarea de garantizar la pacífica convivencia de la sociedad, acuden conducción de Conflicto de jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402609 00 personas y eventualmente pueden hacer uso de sus armas, es decir, es tarea del juez castrense como funcionario versado en la especialidad, establecer si existió un uso desmedido, irracional, desproporcional y en general, si se dan los elementos: 1°. Para individualizar al responsable, y 2°. Para imputar la comisión de un delito, de acuerdo a la especial función desempeñada por el sujeto activo de la conducta y las especiales circunstancias de los hechos. En consecuencia, en criterio de la suscrita, este momento era procedente reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los responsables en averiguación, pues es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública, caso dado en autos, donde por el momento, será este asunto del conocimiento de la justicia

especial pues lo que se infiere de las pruebas obrantes en el plenarios es que los acontecimientos guardan estricta relación con el servicio, como quiera que encuentran su fundamento en la principalísima función asignada por la Constitución a la Policía Nacional, cuya finalidad no es otra que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Quedan expuestas así las razones por las cuales la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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