CSDJ - F11001010200020140261000ADJUNTA20150427185121-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140261000ADJUNTA20150427185121-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201402610 00 Aprobado Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra la
NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada el 15 de enero de 20141 por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a fin de obtener la nulidad del acto ficto que le negó una petición del 11 de mayo de 2011 y de la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se dispuso la revocatoria de la
resolución No. 1378 de 1995 que había ordenado la reliquidación de su pensión. En consecuencia, se le pague la pensión de jubilación completa, en la cuantía que venía percibiendo con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008; se le cancelen las diferencias de las mesadas pensionales y sean indexadas, entre otras. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 8 de mayo de 20142, el Tribunal Administrativo del Magdalena señaló, que el actor se pensionó estando vinculado a la Empresa de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS como Supervisor eventual ficha 814 y, tratándose ésta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general, las personas que trabajan en estas entidades son trabajadores oficiales, en ese orden de ideas, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 1 Folio 161 vuelto. 2 Folios 167-170. Arribado el expediente, en auto del 6 de junio de 20143, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta consideró, que como las partes tienen su domicilio en Bogotá, es el juez laboral de esa ciudad el competente para conocer del asunto y ordenó su remisión. Por su parte, en providencia del 23 de julio de 20144 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó al demandante adecuar el libelo dirigido a ese juez ordinario. Posteriormente, en auto del 25 de septiembre del mismo año5, decidió rechazar la demanda por no haber sido corregida
conforme lo dispuesto en su anterior proveído y, dado que la controversia surge alrededor de la legalidad de unos actos administrativos, es un aspecto no regulado para la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. En consecuencia, se declaró incompetente y promovió el conflicto de competencias remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar la autoridad competente. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de 3 Folio 195. 4 Folio 203. 5 Folios 213-215. 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior8, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 8 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional9. Caso Concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto que le negó una petición del 11 de mayo de 2011 y de la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995 que había ordenado la reliquidación de su pensión. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201110, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: 9 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 10 15 de enero de 2014 - folio 161 vuelto - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de
los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo11 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si se encuentra en régimen de transición según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y esté o no siendo
solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia12. 11 Decreto 01 de 1984. 12 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 13 , basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación ( persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. La controversia objeto de estudio surge alrededor de demanda interpuesta por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra contra la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto que le negó una petición del 11 de mayo de 2011 y de la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995 que había ordenado la reliquidación de su pensión.
En el presente caso, el demandante obtuvo el reconocimiento de dicha prestación en calidad de trabajador oficial de la Empresa de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS14, pues estuvo vinculado como Supervisor Eventual ficha 81415 el cual no fue certificado en el expediente como empleo público, por lo que debe entenderse que tratándose de una Empresa Industrial y Comercial del Estado era un trabajador oficial16. Adicionalmente, 13 A partir del 2 de julio de 2012. 14 Organizada como Empresa Industria y Comercial del Estado según Decreto-Ley 1174 de 1980. 15 Folio 2. 16 Decreto 3135 de 1968 Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. la demanda fue presentada el 15 de enero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el reajuste pensional está a cargo de una entidad pública17. Así las cosas, es claro que se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre un asunto de seguridad social de un servidor público (trabajador oficial), administrado por una persona de derecho público, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Dorismel Aurelio Quintero
Torres contra contra la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, es la Contencioso Administrativa representada en este caso por el Tribunal Administrativo del Magdalena al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. 17 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según el artículo 1 del Decreto 575 de 2013, “es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”.
PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra contra la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –
UGPP, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., 18 de junio de 2015
Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Conflicto negativo de Jurisdicciones, entre el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo del
Magdalena. Radicación N° 110010102000201402610 00 Aprobado según Acta de Sala N°029 del 22 de abril de 2015. De manera comedida y respetuosa me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sesión del 22 de abril de 2015– Acta N° 029, pues
considero que debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la demanda instaurada por el señor Dorismel Aurelio Quintero Torres contra la NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a fin de obtener la nulidad del acto ficto que le negó una petición del 11 de mayo de 2011 y de la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, por la cual se dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995; y en consecuencia, se le pague la pensión de jubilación completa, en la cuantía que venía percibiendo con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008; así como se le cancelen las diferencias de las mesadas pensionales y sean indexadas, entre otras. Lo anterior, por cuanto el demandante obtuvo el reconocimiento de su pensión estando vinculado la Empresa de Puertos de Colombia FONCOLPUERTOS, como Supervisor Eventual ficha 814, por lo que debe entenderse que tratándose esta de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el actor era un trabajador oficial, por tanto la competencia para conocer la litis, recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento de voto. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA
LABORAL.
M. P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA
PROVIDENCIA DEL VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE
2015. ACTA No.029 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2014 02610-00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, por cuanto, la naturaleza de la empresa a la cual prestó sus servicios el demandante (empresa Puertos de Colombia), las labores desarrolladas por éste y la modalidad de vinculación llevan a concluir que nos encontramos frente a un trabajador oficial. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución
misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas. La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los
decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . De conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda, se establece con meridiana claridad que el actor prestó sus servicios personales a la empresa de Puerto de Colombia, la cual fue creada mediante la Ley 159 de 1959 como un establecimiento público, sin embargo, mediante el Decreto Ley 65 de 1967, la citada empresa fue transformada en una Industrial y Comercial del Estado, de suerte, que cuando se vinculó al demandante ya no era un establecimiento público. El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, enseña que todas las personas que se vinculen a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, serán trabajadores oficiales, excepto aquellas que desarrollen funciones y actividades de dirección o confianza, las cuales deberán ser de acuerdo a sus estatutos, empleados públicos. Conforme a la naturaleza de la entidad a la que el demandante prestó sus servicios, a las labores desarrolladas por éste, las cuales desde ningún punto de vista son de dirección o confianza; y a la modalidad de vinculación (contrato individual de trabajo), no cabe duda para el suscrito, que el demandante estuvo vinculado a una entidad pública como trabajador oficial, y en virtud de ello adquirió el status de pensionado. De otra parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier
entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En el artículo 105 ibídem, se establecen las siguientes excepciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de
dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. …
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” El conflicto que debió dirimirse hacia la Jurisdicción ordinaria pues el mismo tiene su génesis en una relación laboral en la cual una de las partes es un trabajador oficial, de suerte, que la demanda encuadra en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPCA, por ello se asignará el conocimiento del presente asunto a la Ordinaria Laboral.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, el dirimir Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Conforme a las consideraciones que anteceden, itero, debió asignarse el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Comedidamente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado