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CSDJ - F11001010200020140261500ADJUNTA20141219121510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140261500ADJUNTA20141219121510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 1100101020002014 02615 00 /2429 C Aprobado según Acta No. 105, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al H. magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,1 procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena, representado por el RESGUARDO INDIGENA PIJAO NUEVA ESPERANZA DE COYAIMA TOLIMA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué (Tolima), para conocer de la investigación penal seguida en contra de la señora LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, por el delito de homicidio, cometido en el señor LUIS

EMIRO ORTÍZ.

ANTECEDENTES Las diligencias penales seguidas contra la señora LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, tienen su origen en la presunta comisión del delito de homicidio 1 Sala 101 del 11 de diciembre de 2014. por parte de esta, contra quien en vida pudo ser su compañero sentimental, señor LUIS EMIRO ORTIZ, quien se encuentra actualmente detenida, para efectos del trámite y decisión del proceso penal con radicación No.

735045000471201480016, que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima). Dentro de dicho proceso judicial, el señor JAVIER AROCA GALEANO, Gobernador del Cabildo Pijao Nueva Esperanza del Resguardo del mismo nombre, ubicado en el municipio de Coyaima (Tolima), solicitó al juzgado ya mencionado la libertad a la compañera indígena LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE para que proceda a ser investigada por el Resguardo, de acuerdo a usos y costumbres (...) donde es claro y dice qué indígena tiene fuero especial". En audiencia preliminar en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, llevada a cabo, el 3 de octubre de 2014, para resolver la petición elevada por el Gobernador Indígena. El Fiscal 01 Seccional se opuso al cambio de jurisdicción, en tanto que la defensa de la sindicada estuvo de acuerdo con la solicitud de cambio de jurisdicción. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El Gobernador del Cabildo Pijao Nueva Esperanza, ubicado en el Municipio de Coyaima departamento del Tolima, haciendo uso de sus facultades constitucionales y legales, ordena mediante Acta del 26 de septiembre de 2014 y basado en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, dejar en libertad a su compañera indígena LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, para que proceda a ser investigada por el resguardo de acuerdo a usos y costumbres y según la Ley 890, artículos 11 y 12, donde es claro y dice que el

indígena tiene su fuero especial. De acuerdo a la investigación y estudio que haga del caso el resguardo, si hallara culpable a la compañera indígena LUCELY, sería condenada a la máxima pena según nuestros reglamentos internos de la comunidad. Presenta relación de personas pertenecientes a la comunidad, donde aparece la señora LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, un reglamento interno que se ha intentado implementar y la resolución No 050, del 10 de diciembre de 1997, mediante la cual le adjudican las tierras que serán de dicho resguardo. La fiscalía en audiencia prevista para este fin, entre otras razones de manera sucinta manifiesta: Se opone al cambio de jurisdicción, por cuanto en primer lugar la solicitud no reúne los requisitos de ley, ya que el representante del Cabildo Pijao Nueva Esperanza, del Municipio de Coyaima Tolima, no aporta los requisitos que demuestren que él es su representante, no allega el acta de posesión ni certificación del Ministerio del Interior de Asuntos Indígenas. En segundo lugar la Fiscalía cuenta con los elementos materiales probatorios donde se demuestra la ocurrencia del delito en cabeza de LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, y otros, lo cual conllevó a la expedición de órdenes de captura y la materialización de las audiencias concentradas. El juez de conocimiento, se abstiene de dar trámite a la solicitud de la comunidad indígena y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa

autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

2. Jurisdicción indígena.

La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de

coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias

autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”2

(subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.3 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.4 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto.

2 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96

M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T-552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 4 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea

juzgado por sus propias autoridades...”5 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”7; ii) el

5 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”8 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”9. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto).

De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al fuero personal se debe indicar que la señora LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, si pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena Nueva Esperanza del Municipio de Coyaima, Tolima, de conformidad con el listado de miembros de la comunidad allegados por JAVIER AROCA GALEANO, Gobernador, sin que esta situación haya sido controvertida, por lo que el fuero personal, se cumple. En segundo lugar, el fuero territorial también se cumple, dado que se anexa la Resolución No. 050 del 10 de diciembre de 1997, mediante la cual se fija el área del territorio luego este elemento, se encuentra satisfecho. En tercer lugar el objeto referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, esta se refiere al señor LUIS EMIRO ORTIZ, quien no aparece como miembro de dicha comunidad Indígena Pijao nueva Esperanza, por lo que este elemento, no se cumple, situación que permite 8 Ibídem 9 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la justicia ordinaria. Otro elemento fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción que son las autoridades debidamente reconocidas, las cuales según la documentación adosada al expediente por la misma comunidad, se extrae, que existen pugnas internas que no han permitido su

organización interna y aunque se conoce su territorio, y la pertenencia de la sindicada a dicha comunidad, no se acredita el reconocimiento de dichas autoridades como lo hace ver la Fiscalía, ya que ni el gobernador aportó los reconocimientos que debe hacer el Ministerio del Interior a través de su Oficina de Coordinación de Grupos Indígenas, lo que hace que al no estar reconocidas legalmente se imposibilita asignar a dicha jurisdicción el conocimiento de este asunto. Mucho más si no se demuestra que exista una reglamentación que permita indicar que existen unos procedimientos para el procesamiento y eventual cumplimiento de la sanción impuesta, las cuales brillan por su ausencia. Los anteriores elementos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza de Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), como en efecto se asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), para continuar el trámite.

TERCERO: Envíese copia de esta providencia al RESGUARDO INDIGENA CABILDO PIJAO NUEVA ESPERANZA COYAIMA TOLIMA, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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