CSDJ - F1100101020002014026150220170125120322-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014026150220170125120322-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación 1100101020002014 02615 02 /C Aprobado según Acta No.01, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena, representado por el RESGUARDO INDIGENA PIJAO NUEVA ESPERANZA DE COYAIMA TOLIMA y la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cabeza de Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Guamo (Tolima), para conocer de la investigación penal seguida en contra de los señores CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ POLOCHE, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ POLOCHE y LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, por el delito de homicidio, cometido en el señor LUIS EMIRO ORTÍZ TAPIERO. ANTECEDENTES Las diligencias penales seguidas contra los señores CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ POLOCHE, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ POLOCHE y LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, tienen su origen en la presunta comisión del delito de homicidio, contra quien en vida fuera su compañero sentimental, señor LUIS EMIRO ORTIZ TAPIERO, quienes se encuentran actualmente detenidos, para efectos del trámite y decisión del proceso penal con radicación No.
735045000471201480016, que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima). DE LA ACTUACIÓN PROCESAL República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C
Asunto: Colisión de Competencia.
Este conflicto ya se había decidido en esta Sala, en el cual se decidió asignarlo a la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), con fundamento en que no se tenía acreditado que el señor LUIS EMIRO ORTIZ TAPIERO, (qepd), no era miembro de la comunidad del RESGUARDO INDIGENA PIJAO NUEVA ESPERANZA DE COYAIMA TOLIMA, es decir el objeto sobre los que recae la conducta delictiva; y adicionalmente por no tener acreditado el elemento institucional, por cuanto no cuentan con ningún tipo de reglamentación, que permita indicar que van a ser juzgados y condenado acorde con los usos y costumbres y que las penas efectivamente sean cumplidas o tener un convenio con instituciones que les brinden asesoría o apoyo para adelantar la investigación y realizar un proceso justo y que las penas sean reales y proporcionadas en caso de ser hallados responsables de las penas; fueron en resumen esos los fundamentos sobre los cuales se asignó a la Justicia ordinaria.
Dentro de dicho proceso judicial, en audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016, el doctor NELSON URIEL ROMERO BOSSA, en su calidad de abogado del el Cabildo Indígena Mesas de San Juan de Coyaima, indica que se había definido conflicto de Competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicaba que se asignaba la Justicia Ordinaria por cuanto no se cumplía con el elemento objetivo o sea el personal de la víctima, al no haber certificado que el occiso LUIS EMIRO ORTIZ TAPIERO, pertenecía al Cabildo, requisito que se está cumpliendo el día de hoy y por tanto se debe enviar a la Jurisdicción indígena. El señor DARÍO FERNANDO BOTACHE TIQUE, Gobernador del Cabildo Mesas de San Juan de Coyaima Tolima del Resguardo del mismo nombre, solicitó al juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo, que la carpeta sea asignada a ese cabildo para que los compañeros sean juzgados de acuerdo con los usos y costumbres, por haber cumplido con el requisito del objeto ya que se certificó que el occiso pertenecía a esa comunidad. El juez, con fundamento en la petición halló la razón a los solicitantes y decidió que fuera asignado el proceso a la Jurisdicción Indígena, acogiendo los fundamentos esbozados; al correr traslado a las partes, la Fiscalía consideró que no se reunían los requisitos ya que la certificación allegada de pertenecer el señor LUIS EMIRO ORTIZ TAPIERO, (qepd), pues las certificaciones allegadas son de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C Asunto: Colisión de Competencia. los años 2006 y 2008, y sin embargo el delito fue cometido en el año 2014, por lo tanto el requisito no ha sido satisfecho; dicha argumentación fue acompañada por el Ministerio Público y por las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización del numeral 6 del artículo 256, de la Constitución Nacional y numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C Asunto: Colisión de Competencia. tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción indígena.
La Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “(…). Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “...Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…).” (Subrayas fuera de texto). La corte Constitucional en Sentencia T-811 de 2004, al analizar el artículo que se ha trascrito en el párrafo anterior manifiesta: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C Asunto: Colisión de Competencia. “(…). Son pues cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de las comunidades indígenas: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Según lo señaló esta Corporación, “Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”. En relación con el último de los elementos señalados, esto es, la remisión a la ley para que establezca las formas de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional, la jurisprudencia nacional tiene establecido que la omisión del legislador en esta materia no condiciona ni suspende el ejercicio efectivo de la jurisdicción indígena. En la sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional señaló que, “El
ejercicio de la jurisdicción indígena no está condicionada a la expedición de una ley que la habilite, como podría pensarse a primera vista. La Constitución autoriza a las autoridades de los pueblos indígenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la constitución y a la ley. Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. (…).” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía, para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C Asunto: Colisión de Competencia. reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad.
Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “(…). Los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. (…)”1 (subrayas y negrillas fuera de texto). Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en nuestro territorio nacional tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad laboral por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte, así como, su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para
establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 1100101020002014 02615 02 /C Asunto: Colisión de Competencia. inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3 (…). No quiere decir lo anterior, que el indígena que es
juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito. De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia, ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades...”4 (subrayas y negrillas fuera de texto). Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20045 expuso:
“(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”6; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119.
4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.
5 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 6 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”7 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”8. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que es indispensable estudiar cada caso en particular para establecer si se dan o no, todos los presupuestos que son necesarios para reconocer el fuero indígena: En primer lugar en cuanto al elemento personal se debe indicar que los señores
CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ POLOCHE, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ POLOCHE y LUCELY MARTÍNEZ POLOCHE, sí pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena Mesas de San Juan de Coyaima Tolima, de conformidad con el listado de miembros de la comunidad allegados por el señor DARÍO FERNANDO BOTACHE TIQUE, y certificados por el Ministerio del Interior sin que esta situación haya sido controvertida, por lo que el elemento personal, se cumple. En segundo lugar, el elemento territorial también se cumple, dado que se anexa la Resolución No. 050 del 10 de diciembre de 1997, mediante la cual se fija el área del territorio luego este elemento, se encuentra satisfecho. En tercer lugar, el objeto referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva, esta se refiere al occiso señor LUIS EMIRO ORTIZ TAPIERO, quien no aparece como miembro de dicha comunidad del Resguardo Indígena Mesas de San Juan de Coyaima Tolima, de conformidad con los documentos que allega el Gobernador del resguardo a través de su abogado, se establece que efectivamente las certificaciones allegas corresponden a los censos de 2006 y 2008, sin embargo no se certifican los años siguientes, es decir los censos de 2010 a 2014, año este último en el que ocurrió del deceso del señor Ortiz Tapiero, es decir que no se acredita de manera concreta si pertenecía o no a esa comunidad, por lo que este elemento, no se cumple, situación que permite con certeza determinar que la orientación de la decisión debe ser la Justicia Ordinaria.
7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Otro elemento fundamental es la reglamentación exigida para que sea reconocida la jurisdicción que son las autoridades debidamente autorizadas, las cuales según la documentación adosada al expediente por la misma comunidad, se extrae, que existen pugnas que no han permitido su organización interna y aunque se conoce su territorio, y la pertenencia de los sindicadas a dicha comunidad, no se acredita la reglamentación que tienen al interior de la comunidad tanto de procedimiento, la investigación y la sanción en caso de resultar responsables de algún delito o conducta reprochable, como tampoco los convenios que estos tienen con las autoridades penitenciarias para que los sindicados permanezcan en dichos centros o en caso de ser responsables del delito que se le sindica puedan recibir apoyo por parte de estas instituciones; no existe ninguna prueba que permita señalar que el elemento institucional pueda cumplirse, por tal razón la Sala no encuentra soporte suficiente, para asignarle a la Jurisdicción Especial Indígena este asunto y por tal razón deberá continuar con la investigación la Justicia ordinaria. Esta Colegiatura concluye indicando que hasta tanto no se cumplan de manera integral los elementos descritos con anterioridad, no es posible asignarla a la Jurisdicción Indígena. Los anteriores elementos son suficientes para decidir por parte de esta Colegiatura que el caso aquí estudiado deba ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza de Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del GUAMO (Tolima), como en efecto se
asignará. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA representada por Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guamo (Tolima), conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a, Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima), para continuar el trámite; República de Colombia 10
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TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial