CSDJ - F11001010200020140262000ADJUNTA20141107183359-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140262000ADJUNTA20141107183359-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201402620 00 Aprobado según Acta Nº. 093 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representadas respectivamente, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo de la misma ciudad, en relación con el conocimiento de la acción popular promovida por la señora Ana Lucía Ospina Reyes contra la Compañía Energética del Tolima –ENERTOLIMA S.A. E.SPy EGETSA S.A. E.S.P. HECHOS La señora Ana Lucía Ospina Reyes presentó demanda de acción popular contra la Compañía Energética del Tolima –ENERTOLIMA S.A. E.SPy EGETSA S.A. E.S.P., para lo cual expuso como fundamentos fácticos de la misma, las condiciones de funcionamiento del Canal de Mirolindo, el cual se extiende por varios barrios del municipio de Ibagué, generando riesgo para la comunidad de influencia de aquel, por cuanto, entre otras cosas, “se represan las aguas que por él circulan y se bifurca en una acequia y tres
tubos de conducción para las aguas que pasando por terrenos de diferentes propietarios y bajando también por los tubos para impulsar las centrales hidroeléctricas finalmente desembocan dichas aguas en el Río Combeima” (sic para lo transcrito) Según la accionante, las aguas que circulan por el mencionado Canal invaden el espacio público, ponen en peligro a los habitantes y transeúntes del lugar, así como, a los bienes públicos y privados.
Fundamentalmente pretende:
1. Un sistema de seguridad para que habitantes y transeúntes no corran ninguna clase de peligro.
Se adelanten las respectivas obras de ingeniería que garanticen la estabilidad de la obra y permitan la tranquilidad y seguridad de los habitantes ubicados alrededor de la estructura, protegiendo a su vez el medio ambiente.
2. Se ordene a las sociedades demandadas cesen en forma inmediata las actividades de producción y distribución de energía eléctrica, mientras se realizan las adecuaciones pertinentes en la zona donde las accionadas cumples actividades industriales y de mercadeo.
3. Que se determinen y valoren los perjuicios causados a terceros por parte de las sociedades demandadas, se condene al pago y a la restitución o reparación de los bienes públicos afectados.
4. Adoptar el plan para la atención de cualquier emergencia que se puede generar a raíz del funcionamiento del canal, de la represa y en general de la planta generadora de energía eléctrica, haciéndolo público a la comunidad bajo influencia del mencionado Canal.
POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
Del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. La acción
popular fue presentada el 28 de marzo de 2007 ante el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, Despacho judicial que la impulsó hasta el 13 de octubre de 2010, cuando resolvió declarar su falta de competencia, al considerar que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto: “En el presente evento, las pretensiones de la demanda tienen como destinatario a entidades de carácter privado, que son las obligadas a realizar las reparaciones pretendidas por la demandante y han sido estas las que con su conducta han dado origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos indicados en la demanda. Así mismo, las entidades demandadas tienen por objeto prestar el servicio de alumbrado junto (sic) todas las actividades conexas y afines con éstos, lo cual de conformidad con el artículo 1 de la ley 142 de 1994, es un servicio público, razón por la cual la competencia para conocer del caso radica en la jurisdicción ordinaria…”1 1 Fol. 543 C. O Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Despacho que profirió sentencia el 16 de diciembre de 2013, y fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial para surtir la segunda instancia. Mediante auto del 6 de agosto de 2014, esa Colegiatura ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, al considerar: “… aunque el amparo a los derechos colectivos que alega la accionante en el libelo genitor se dirigió contra Enertolima,
EGETSA S.A E.S.P y siendo vinculadas posteriormente Genercauca S.A e Hidrotolima S.A, (folios 13 a 19, 271 c. 1), es lo cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso in fine del artículo 14 y 18 de la ley 472 de 1998, resultaba imperioso vincular al trámite de la acción al municipio de Ibagué. Ello porque entre las varias pretensiones reclamadas por la accionante en el libelo introductor (folio 13 a 19 c.1), se encuentran las medidas de seguridad para los habitantes de la ciudad, especialmente del sector El Papayo y el barrio Gabriel Anchique, como la construcción de mallas protectoras, de andenes, adecuación de los puentes y cruces peatonales a lo largo del canal de mirolindo; obras que corresponden su construcción al municipio de Ibagué, según certificación expedida por los Secretarios de Desarrollo Rural y Ambiental y de Infraestructura de dicho municipio… … como acá deben responder por las pretensiones de la demanda tanto el ente privado Hidrotolima S.A, al igual que el municipio de Ibagué, resulta forzoso concluir que es imprescindible la vinculación de este ente territorial en tanto es quien tiene como función la construcción de andenes y mallas de protección en los espacios considerados públicos…”2 2 Fol. 96 C. O Con auto del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2563 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1124 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del 3 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 4 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo
los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. ¿En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda de acción popular incoada por la señora Ana Lucía Ospina Reyes contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P y EGETSA S.A E.S.P, a la cual fueron vinculadas
GENERCAUCA S.A. E.S.P. e HIDROTOLIMA S.A. E.S.P.
Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, por lo siguiente: A partir del estudio del artículo 15 de la Ley 472 de 19985, en el cual se consagra la competencia para el conocimiento de las acciones populares, se tiene que, en los casos en los cuales estas acciones se ejercen contra una entidad pública o una persona privada que ejerce funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, la competente para conocer de dicha acciones en los demás eventos. En el caso sub examine, la acción se dirigió únicamente contra ENERTOLIMA S.A. E.S.P y EGETSA S.A E.S.P, porque –en principioserían éstas las empresas prestadoras del servicio de energía y responsables del Canal de Mirolindo, respecto al cual se han suscitado las 5 Art. 15: La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten
con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. situaciones planteadas por la accionante, sumado a ello, no fue vinculado el Municipio, en cambio sí lo fueron GENERCAUCA S.A. E.S.P. e HIDROTOLIMA S.A. E.S.P., todas de naturaleza privada. Eso es lo obrante en el expediente, y es lo que traza el sentido de la decisión del Juez del conflicto. Precisamente en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se resolvió declarar prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva instaurada por GENERCAUCA S.A. E.S.P., EGETSA S.A E.S.P. y ENERTOLIMA S.A. E.S.P., al considerar que “se encuentra plenamente probado que no tienen o pueden llegar a tener ningún tipo de responsabilidad en la administración del referido canal, aunque las mismas, fueron vinculadas en acción popular en la cual el Consejo de estado sección segunda Subsección A con sentencia del 22 de mayo de 2003, ordeno (sic) coordinar las acciones para la recuperación del canal, lo anterior atendiendo a que la planta de mirolindo en el año 1991 era operada por ELECTROLIMA S.A. E.S.P, y sufrió daños que llevaron al cierre de las operaciones, hasta el año 2004-2005 cuando ELECTROLIMA S.A E.S.P. ya en proceso de
liquidación, la entregó a EGETSA S.A en arrendamiento, pero para el año 2006, en proceso de licitación perfeccionado en escritura pública No. 2179 del 25 de agosto de 2006, de la notaría Tercera de Ibagué, HIDROTOLIMA S.A efectuó compra a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, por lo tanto desde entonces las mismas no están obligadas o son responsables legalmente atendiendo a que delegaron las mismas a HIDROTOLIMA S.A, a través del contrato en mención…” En ese mismo sentido, en ese fallo judicial se explicó respecto a HIDROTOLIMA S.A.E.S.P., lo siguiente: “la vulneración y/o perturbación de los derechos colectivas (sic) aun no cesan, en consecuencia por la adquisición del canal de mirolindo mediante proceso de licitación perfeccionado mediante escritura pública No. 2179 del 25.agosto.2006 (sic) de la Notaría Tercera de Ibagué, se hace responsable del mantenimiento, reparación y demás acciones encaminadas a mejorar la situación del mismo, en calidad de propietaria…”6 Así las cosas, lo que tiene el expediente es un litigio planteado por una ciudadana respecto a empresas prestadoras de servicios públicos, pero de naturaleza privada, y en el que la parte accionada no se integró con una entidad de carácter público, y ni siquiera se vinculó al Municipio de Ibagué como bien lo reconoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Así las cosas, es preciso recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-215 de 1999, se pronunció respecto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones populares, así: “(…) Resulta fundado y
razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las 6 Fol. 819 C. O causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos7”. (Resaltado fuera de texto). Las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimitan bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, y de forma puntual saber qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso. Así, como en el presente caso se trata de una acción cuyo sujeto pasivo son empresas de naturaleza privada –ni siquiera ha sido vinculada una de carácter público-, así mismo, como quiera que la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 472 de
1998, debe leerse en armonía con el artículo 82 del C.C.A, para concluirse entonces, que la competencia debe asignarse a la Jurisdicción Ordinaria. Las competencias no son asuntos aleatorios para que a futuro se pueda o no integrar o complementar una Litis y conforme a esa posible integración, variar o no la competencia, la cual se determina al momento de la demanda, razón entonces para que las conjeturas expuestas por el Magistrado de la Sala Civil no tengan relevancia de orden procesal, más sirve de excusa para no resolver una apelación respecto de la cual tiene plena Jurisdicción, es decir, la determinación o fijación de competencia, que se sabe es de reserva legal, no 7 Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999, Referencia: Expedientes D-2176, D2184 y D-2196 (acumulados), M.P MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO, Santafé de Bogotá, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y nueve (1999). está supeditada a temores o interpretaciones del respectivo funcionario judicial, esa asignación de Ley, se dilucida conforme la presentación de la Litis independientemente que en futuro juzguen temas como fueros de atracción o vigencia de la Ley, entre otros factores que de la determinen. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite a la Jurisdicción
Ordinaria, representada en esta oportunidad por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a la cual se remitirá el expediente. SEGUNDO.- Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial