🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140263701ADJUNTA20150312095631-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140263701ADJUNTA20150312095631-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402637 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena Accionante: Beatríz Helena Cormane de la Hoz Asunto: Manifestación de Impedimento de la

H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No se acepta TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, NO CONCEDIÓ la acción de tutela impetrada por la señora BEATRÍZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicita separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Afirmó la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, por cuanto la decisión va dirigida a dejar sin efecto la decisión adoptada por en un trámite de incidente de desacato que se inició en cumplimiento “del fallo de tutela proferido por esta Colegiatura, en segunda instancia con ponencia del entonces Magistrado doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO adiada el 29 de junio de 2005…Por lo anterior debo manifestar que el doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, en la actualidad , es mi apoderado en el conocido proceso de responsabilidad fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en mi contra…así como….en trámite en la Comisión de Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes”, razón por la cual considera debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad; señalando como causales de impedimento las previsiones contenidas en el numeral 4 y 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, las cuales prevén: “Artículo 56 No. 5 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por la señora BEATRÍZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – adicionado por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los

cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, que se encuentra impedida para conocer del referido proceso tutelar por cuanto dentro de los antecedentes de la Acción Constitucional se encuentra el fallo de tutela No. 470011102000200509203-01, con ponencia del entonces Magistrado RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, quien es su apoderado en el conocido proceso de Responsabilidad Fiscal que la Contraloría General de la República adelanta en su contra bajo el N°UCCPRF-006-12, y en el expediente No. 4067 en el cual soy investigada que se encuentra en trámite en la Comisión de Investigaciones y de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Al respecto la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad. De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial.

La Corte Constitucional respecto a la taxatividad de los impedimentos en sentencia C - 881 de 2011, señaló: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los

impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Visto lo anterior, la Sala no acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por cuanto el hecho relacionado no se encuentra dentro de las causales taxativas y descritas por la norma.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales,

RESUELVE

Primero.- NO ACEPTA la manifestación de impedimento impetrado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por la señora BEATRÍZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402637 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

Judicatura del Magdalena.

Accionante: Beatríz Helena Cormane de la Hoz.

Primera Instancia: No concede.

Decisión: Modifica.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, se procederá a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, NO CONCEDIÓ la acción de tutela impetrada por la señora BEATRÍZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por la señora Beatríz Helena Cormane de la Hoz en el escrito de tutela radicado el 14 de octubre de 2014, quien interpuso acción tutelar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por violación al debido proceso; narrando como situación fáctica que

mediante Resolución No. 0204 de 2005 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la gestión de pasivo social de Puertos de Colombia consideraron que su pérdida de capacidad laboral era inferior al 66% por lo cual le extinguieron la pensión de jubilación, al respecto presentó los recurso de ley pero le fueron negados; así mismo 1 Conjuez. Andre Scheller D’ Angelo – Sala con la Conjuez Jaqueline de la Rosa Mejía

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO mediante Resolución 000302 del 5 de abril de 2014 le negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez pues el porcentaje de perdida de la capacidad laboral era del 52%, señalándole que resultaba inferior al establecido por el artículo 177 de la

Convención Colectiva de Trabajo. Señaló la señora CORMANE DE LA HOZ que en virtud de lo anterior presentó acción de tutela el 25 de mayo de 2005 y mediante providencia del 10 de mayo de la misma anualidad el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la declaró improcedente por la existencia de otros mecanismo de defensa judicial, que una vez impugnó la decisión fue revocada y en su lugar amparada por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 6 de julio de 2005, a través de la cual se le reconoció pensión de invalidez con base en el dictamen médico

No. 142R-03 del 21 de noviembre de 2003 con una mesada pensional equivalente a $2.875.560 es decir el 50% del monto de la mesada pensional que venía recibiendo; sin embargo el cumplimiento de la sentencia fue parcial, pues el 10 de diciembre de 2005, a través de apoderado judicial presentó solicitud de modificación contra la Resolución No. 000735 del 4 de agosto de 2005 por haber tenido en cuenta para la liquidación de la mesada pensional las resoluciones No. 00302 del 5 de abril de 2004, 0001154 del 26 de octubre de 2004 y 00031 del 31 de enero de 2005, a pesar de que esos actos fueron declarados sin efectos por el Consejo Superior de la Judicatura; así las cosas manifestó que se desmejoro su monto pensional vulnerándose el artículo 58 de la C.N pues percibía una pensión equivalente a $5.695.046,7, toda vez que según el dictamen tendría derecho a un 80% de monto pensional y no del 51%, por lo tanto la accionada desconoció el dictamen No. 142R-03 del 21 de noviembre de 2003 aclarado mediante acta del 18 de mayo de 2004 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Por lo anterior señaló la accionante que el 5 de agosto de 2014 presentó incidente de

desacato contra la UGPP, sin embargo mediante auto del 3 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura del MagdalenaSala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que la UGPP no debía asumir la obligación derivada de un acción de tutela a la cual no estuvo vinculada, pues así lo señala la ley 1444 de 2011 y el Decreto Reglamentario 41 de 2011, como consecuencia de lo anterior solicitó a través de la presente acción de tutela: “se ampare el derecho al debido proceso y en consecuencia se declare la invalidez de la providencia de fecha 3 de septiembre del año en curso, emanada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURASALA DISCIPLINARIA DE MAGDALENA, en la cual se abstuvo de sancionar a los incidentados, y en su lugar ordenar la continuación del trámite de incidente de desacato, y al comprobarse mediante las pruebas, arrestar o multar al representante legal de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.” (Fls 1 a

  1. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 16 de octubre de 2014 la tutela fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin embargo los Magistrados de dicha Sala se declararon impedidos para conocer la misma, razón por la cual una vez sometida a reparto de conjueces le correspondió al Conjuez ANDRE SCHELLER D’ ANGELO, quien la admitió mediante auto del 20 de enero de 2015; dispuso notificar a la actora a quien le concedió el termino de 3 días

para que se pronunciara sobre los hechos de la acción. (fl.73 Y 74 c.o.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Intervención de accionada: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio del 22 de enero de 2015 señaló que esa Sala ya se había pronunciado el día 7 de diciembre de 2005 sobe el asunto ventilado; manifestó que lo pretendido por la accionante consiste en revivir los términos de una incuria de 10 años por no acudir a la vía administrativa para definir el monto pensional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió: “PRIMERO. No conceder la acción de tutela promovida por BEATRIZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena” Manifestó el A quo como argumentos principales de su decisión: “A juicio de la Sala, los fundamentos de la presente acción constitucional no se enmarcan dentro de una irregularidad procesal, pues como se anotó anteriormente, las

irregularidades procesales se dan cuando el Juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido y según se aprecia en el expediente contentivo de incidente de desacato promovido por Beatriz Helena Cormane de la Hoz el escrito de desacato paso al Despacho de la Magistrada Ponente Ruth Patricia Bonilla Vargas, el 20 de agosto de 2014, en la misma fecha se dispuso la apertura del incidente de desacato de conformidad con lo regalado en el artículo 135 del C.C.P. y según lo dispuesto por el artículo 137 ibidem. Luego el 28 de agosto de la misma anualidad paso al Despacho el expediente y el 3 de septiembre del mismo año resolvió el incidente propuesto de conformidad con la documentación aportada por la accionante y las pruebas allegadas por la accionada, lo que evidencia que la actuación se surtió dentro de los parámetros legales sin existir mora ni desidia procesal.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Así tampoco encontró defecto sustantivo, procedimental, ni factico. De igual manera no vislumbró violación al derecho fundamental que se endilga a la demandada ni perjuicio irremediable.

De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, proferida el 28 de enero de

2015 la actora la impugnó, señalando que le despojaron del 100% de las mesadas que venía devengando contrariando lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura quien ordenó pagar la mesada conforme el dictamen del 21 de noviembre de 2003 y el acta de aclaración del 18 de mayo de 2004. Agregó que no es su intensión significar que la primera instancia haya cometido errores resolviendo el incidente de desacato, por el contrario es su querer resaltar el incumplimiento de la UGPP, por tanto solicitó se revoque la decisión y se declare el desacato, por cuanto las reclamaciones a la entidad fueron oportunamente presentadas, tal como aparece probado en el plenario. (fl.155 y 156 con anexos c.o). Por auto del 20 de febrero de 2015 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En consecuencia se procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 28 de enero de 2015, a través del cual la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió no conceder la acción de tutela promovida por la señora CORMANE DE LA HOZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por cuanto no se configuró ninguno de los elementos para establecer la procedibilidad de la acción, pues consideró que la decisión que resolvió el incidente de desacato era razonada y no violaba preceptos legales ni constitucionales.

Una vez lo anterior entraremos a determinar que la pretensión de la accionante gira en torno a que por vía de tutela se revoque la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato a la UGPP por el presunto incumplimiento en que hubiere incurrido al no dar cumplimiento a la providencia del 6 de julio de 2005. Efectuando un recuento fáctico, se tiene que el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 6 de julio de 2005, tuteló a favor de la ciudadana BEATRIZ HELENA CORMANE DE LA HOZ los derechos

fundamentales al debido proceso seguridad social y minino vital y móvil ordenando al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, resuelva nuevamente la solicitud de pensión de invalidez presentada por la actora, con fundamento en el dictamen No. 142R-03 de fecha 21 de noviembre de 2003 y su acta aclaratoria datada el 18 de mayo de 2004,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO dejando sin efecto las resoluciones números 000302 de 5 de abril de 2004; 001154 de 26 de octubre del mismo año; y 000031 de 31 de enero de 2005.

De manera posterior mediante escrito del 10 de octubre de 2005, la señora CORMANE DE LA HOZ interpuso incidente de desacato, resuelto el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena absteniéndose de imponer sanción al Coordinador de Pensiones del G.I.T para el pasivo social de Puertos de Colombia, por considerar que no incurrió en desacato. El 15 de agosto de 2014 la accionante solicitó nuevamente incidente de desacato contra la UGPP el cual le fue resuelto desfavorablemente el 3 de septiembre de 2014,

fallo donde le indicaron que cuenta y ha contado alrededor de 10 años con las vías administrativas como judiciales para definir el monto pensional. Finalmente interpuso la accionante la tutela que hoy es objeto de impugnación, la cual será modificada en el sentido de declarar su improcedencia, conforme se expondrá a continuación. Para lo pertinente, se empieza por indicar como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio Constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior, en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no solo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de

independencia y autonomía funcional del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. En ese orden de ideas, habrá de precisarse que la acción de tutela contra incidente de desacato, se estudia como se hace con las tutelas contra providencias judiciales; así la sentencia T-652 de 2010 estableció al respecto: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. A su vez, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado…..Cuando el juez constitucional conoce y estudia la procedencia de la acción de tutela contra desacatos debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato

actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida, (ii) si respetó el debido proceso de las partes y finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso– no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente precisando que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo. Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién está dirigida la orden, (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y (iii) el alcance de la misma. Esto con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). Tiene así establecido la jurisprudencia que una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el

fenómeno de cosa juzgada constitucional….Esta Corporación también ha señalado que si el material probatorio permite inferir que la decisión inicialmente adoptada contraría los postulados constitucionales el juez de tutela está facultado para introducir ajustes a la orden que generó el amparo y concluir que el cumplimiento de lo ordenado en la tutela se torna imposible. Ello por cuanto las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) o porque la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.” Negrillas fuera de texto. En el asunto sub examine se infiere del material obrante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al resolver el incidente de desacato el día 3 de septiembre de 2014, no incurrió en defecto procedimental, sustancial ni fáctico, por el contrario se abstuvo de imponer sanción o declarar un desacato contra la UGPP esbozando argumentos jurídicos, por cuanto ya había sido interpuesto incidente de desacato por los mismo hechos, así mismo por considerar que no existió incumplimiento de la UGPP pues la pensión de invalidez se había pagado sin restricciones, por tanto si su interés era cambiar el monto de la

misma contaba con las acciones ordinarias para establecer su porcentaje de invalidez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402637 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Así mismo como se dejó establecido en la sentencia de tutela 652 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, con la acción de tutela contra incidente de desacato no puede revivirse el debate jurídico ya resuelto, pues operó el fenómeno de la cosa juzgada, y se le reitera a la accionante que si es su interés variar el monto de la pensión de invalidez puede pedir una nueva valoración de la pérdida de capacidad ante la Junta de Calificación Regional y si es del caso tramitar las acciones administrativas judiciales para obtener el mayor reconocimiento de ser el caso.

Bajo los precedentes argumentos procede esta Superioridad modificar la decisión del A quo, aclarando que en el resuelve la determinación correcta debió ser: declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora BEATRIZ HELENA CORMANE DE LA HOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...