CSDJ - F11001010200020140263801ADJUNTA20141124104457-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140263801ADJUNTA20141124104457-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso/ Petición. CONCEDE / Revoca Parcialmente / incuria / carencia actual de objeto Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. Se presenta en este caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201402638 01 (10093-21)
Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 7 de noviembre de 2014, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto del derecho al debido proceso y TUTELÓ el derecho de petición del accionante AUGUSTO CÉSAR ARDILA RAMÍREZ dentro de la acción de amparo interpuesta contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano AUGUSTO CÉSAR ARDILA RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada RITA ISABEL ORTIZ CÁCERES, proceso el cual correspondió por reparto a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, al interior del cual la referida funcionaria en la audiencia del 21 1 Magistrado Ponente Dr. JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con el Conjuez Dr. DANILO URIEL MARTÍNEZ SARMIENTO y el Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO quien salvó el voto.
de abril de 2014 declaró la prescripción de la acción disciplinaria, aduciendo que a la abogada investigada le había sido aceptada la renuncia mediante auto del 24 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, es decir, que habían transcurrido cinco años. Indicó el actor que solicitó copia del audio y del acta de dicha audiencia y en la Secretaría de dicha Colegiatura le manifestaron que no podían expedirle copia, porque ello sólo lo autorizaba la Magistrada; precisó que se ha acercado a la referida Secretaría a averiguar si ya resolvieron su petición y la Secretaria le responde que no ha salido, que está al despacho para pronunciamiento de la funcionaria. Considera el petente de amparo que la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA incurrió en prevaricato porque emitió un acto contrario a la Ley y a la Constitución Política al “absolver a la abogada denunciada” por cuando la abogada nunca le notificó la renuncia al poder. Agregó que la demora en la entrega de la copia de la aludida audiencia lo está perjudicando, por cuanto, necesita dicho audio para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado.
Por lo anterior pretende que: Se tutele el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política en conexión con el derecho de acceso a la administración de justicia. Se ordene dejar sin efectos la audiencia celebrada el 21 de abril de 2014 y se disponga que la queja sea conocida por otro Magistrado de dicho
Seccional. 2.- Mediante auto del 23 de octubre de 2014 fue aceptado el impedimento a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y Negado el impedimento al doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, para conocer del presente trámite tutelar (folios 29 a 32 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado de instrucción a través de auto del 24 de octubre de 2014 avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la funcionaria accionada; así mismo dispuso la vinculación como tercero con interés a la abogada RITA ISABEL ORTIZ CÁCERES (folio 34 c. o. primera instancia). 4.- La doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dio respuesta a la acción de tutela, aduciendo que las afirmaciones del quejoso no correspondían a la verdad, razón por la cual considera temeraria la presente acción de amparo; precisó la referida funcionaria que bastaba examinar el contenido de la aludida audiencia para determinar que el actor falsea la verdad. Señaló la operadora de justicia accionada que el mencionado proceso disciplinario se adelantó conforme los previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 y en la audiencia éste se ratificó de la queja, se escuchó en versión libre a la inculpada, se practicó inspección judicial y allí se determinó que la renuncia de la abogada fue aceptada por el Juez el 24 de noviembre de 2008,
y para efectos de notificarlo de dicho hecho, le fue librado el respectivo telegrama, razón por la cual ante el transcurso del tiempo (cinco años) ordenó la terminación de la actuación disciplinaria por prescripción. Respecto a la expedición de copias del proceso disciplinario, petición elevada por el actor el 24 de abril de 2014, manifestó que sólo conoció dicho memorial el 14 de agosto de 2014 cuando le fue ingresado al despacho, fecha en la cual emitió auto negando la expedición de las aludidas copias, fundamentando su decisión en el hecho de que el quejoso no está facultado para obtener copias, por no ser sujeto procesal y por ser la actuación de carácter reservado. Por lo anterior, la referida funcionaria accionada solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y en el evento de abordar de fondo la misma se niegue el amparo deprecado al no evidenciarse vía de hecho en las decisiones que profirió al interior de mencionado proceso disciplinario (folios 59 a 61 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 7 de noviembre de 2014, declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto del derecho al debido proceso y TUTELÓ el derecho de petición del accionante AUGUSTO CÉSAR ARDILA RAMÍREZ, señalando que en este caso la acción de tutela no supera en forma completa el examen de los requisitos generales, por cuanto el actor no agotó los medios de defensa judicial y aunque identificó en forma razonable los hechos de la presunta vulneración y los derechos fundamentales trasgredidos, no lo alegó en
el proceso judicial al cual se hace referencia, pues en el mismo proceso se le dio la oportunidad para que interpusiera los recursos de ley, específicamente el recurso de apelación, y aunque apeló no sustentó el recurso. Para la Colegiatura de primer grado la inconformidad del actor es el presunto incumplimiento de la Magistrada accionada al no haber tenido en cuenta que la abogada que él había denunciado no le notificó la renuncia al poder que le había otorgado, hecho el cual no fue objeto de apelación, intentando ahora, a través de la acción de tutela debatir la mencionada decisión de la funcionaria. Precisó la Sala a quo que no es posible por parte del Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos que son competencia de otras jurisdicciones, por cuanto las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario deben ser apeladas en el mismo proceso y no mediante la acción de tutela. Indicó la Corporación de instancia que tampoco se advertía en la determinación de la funcionaria accionada la configuración de vía de hecho, pues la Magistrada obró en ejercicio de su competencia y conforme al procedimiento establecido en la ley para tal efecto, fundamentándose en la prueba documental aportada al proceso. De otra parte, estimó la Sala de instancia que respecto a la petición de copias del proceso disciplinario aun cuando dicha solicitud fue resuelta de fondo negando la misma, se evidencia una vía de hecho, por cuanto conforme lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso sólo podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuaciones, distintas a la sentencia, pero debe hacerse una exegesis extensiva de la mencionada norma
por cuanto la decisión que niega la expedición de copias, contraría los principios generales del Estado Social de Derecho. Lo anterior, porque no hay prohibición expresa frente a dicha pretensión que invoca el actor, si debe entenderse que la misma tiene aplicación mientras el proceso disciplinario estén curso y no cuando ya se haya archivado, con decisión ejecutoriada y habiendo hecho caso a tránsito a cosa juzgada, es decir, que ejecutoriado el archivo de las diligencias el quejoso tendría derecho a la expedición de copias porque de un lado no se estaría vulnerando la reserva y por el otro la referida petición tiene como finalidad la activación del aparato judicial a través de la iniciación de una demanda de reparación directa, razón por la cual la tutela es el único mecanismo con el cual cuenta el accionante para que se proteja el derecho fundamental de petición de expedición de documentos y en tal sentido dispuso que la funcionaria accionada autorizara la expedición de las aludidas copias (folios 68 a 82 c. o. primera instancia). LA IMPUGNACIÓN La Magistrada accionada a través de escrito signado 11 de noviembre de 2014, impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que en el presente caso no existe conducta funcional constitutiva de vía de hecho que hubiere dado viabilidad a la orden de protección de derechos, pues respecto al tema el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se confirmó una decisión de primera instancia, en la cual se indicó que la reserva se justifica no sólo por la protección al principio de originalidad y fidelidad de la prueba sino además por la necesidad de mantener inviolable la privacidad de las personas que de una u
otra manera se ven comprometidas en la indagación judicial. Poner fin a la reserva significaría además la vulneración de la intimidad de quienes por colaboración o simple sometimiento a la acción del Estado confiaron parte de su privacidad y con mayor razón en aquellos casos como en el presente en el que hubo terminación anticipada sin que al imputado se le hubiere quebrantado su presunción de inocencia. Señaló la impugnante que la motivación del fallo de primera instancia no indicó con claridad la norma que infringió al negar las copias, por lo tanto no existe defecto sustancial ni procedimental, entendido como infracción a norma sustancial o procesal, ni indicó defecto fáctico alguno ni la norma constitucional que interpretó indebidamente (folios 89 a 92 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2014 por los Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De la procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que
haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de 3 C-590 de 2005. defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter
subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones
sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo a pesar de existir la posibilidad de interponer el recurso de ley contra la decisión de terminación anticipada por prescripción de la acción disciplinaria, al interior del proceso disciplinario adelantado contra la abogada RITA ISABEL ORTIZ CÁCERES, no lo utilizó, pues en la mencionada audiencia una vez la funcionaria emitió su pronunciamiento le concedió la palabra al aquí accionante quien manifestó que apelaba, la Magistrada lo exhortó para que sustentara el recurso y éste le indicó que la sustentación la haría llegar posteriormente, la operadora de justicia le explicó que debía hacerlo en ese momento a lo cual le respondió que no estaba apto para sustentarlo, que debía revisar el expediente y llevarlo al abogado, en consecuencia ante la negativa del actor, la funcionaria de conocimiento declaró no sustentado el aludido recurso de apelación. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario,
pues versando esencialmente su inconformidad por la decisión mediante la cual se decretó la terminación anticipada del mencionado proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, contra la referida determinación procedían el recurso de apelación, por consiguiente al no haberse agotado por parte de la petente de amparo el mecanismo judicial que tenía para atacar dicho pronunciamiento, la presente acción de tutela se torna improcedente. Quiere decir lo anteriormente analizado, que el actor fue incurioso y negligente respecto de la interposición de recursos contra la tantas veces mencionada decisión, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados en debida forma en este caso, la petición de amparo deprecada por el accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo
transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e,
incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido
éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Cart
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