🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140264200ADJUNTA20150605102242-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140264200ADJUNTA20150605102242-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000 2014 02642 00 Aprobada según Acta Nº 42 de la misma fecha.

REF: Conflicto de Competencias entre

la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral

ASUNTO.

Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Laboral Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra LA NACIÓN, -Ministerio de Protección SocialUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1. ANTECEDENTES.

El señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES, actuando a través de apoderado judicial impetró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra LA NACIÓN, -Ministerio de Protección SocialUnidad Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en aras de obtener la nulidad del acto

administrativo ficto o presunto mediante el cual se negó las pretensiones del accionante consistente en la revocatoria de la Resolución No. 001404 del 26 de septiembre de 2008, proferida por el Ministerio de Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual se revocó la Resolución No. 1440 de 1995, en la que se había ordenado el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y el reajuste a la mesada pensional, además se había establecido un nuevo monto de la pensión de jubilación. A manera de restablecimiento del derecho, el apoderado judicial del demandante solicitó pagar la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo su mandante de acuerdo a la Resolución No. 1440 de 1995. El apoderado judicial manifestó, que el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES, laboró para la empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta desde el día 29 de agosto de 1977 hasta el 12 de enero de 1992. Dijo, que la empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 145729 de agosto 20 de 1993, reconoció a su mandante la pensión de jubilación, y que luego, mediante la Resolución No. 1440 de 1995 el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia le reconoció una reliquidación lo que conllevó a un incremento en la mesada pensional, sin embargo, Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

mediante la Resolución No. 001404 del 26 de septiembre de 2008, se disminuyó la misma de $3.537.239 a la suma de $1.828.253. Contra la Resolución No. 1404 de 1995, el accionante agotó la vía gubernativa, sin embargo, el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia guardó silencio, lo que constituyó un acto ficto o presunto, mediante el cual se negaron las suplicas del actor en sede administrativa. 1.2. Actuación Procesal. La demanda correspondió inicialmente al Despacho de la Magistrada, doctora YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, quien mediante auto del 24 de julio de 2013 dispuso remitirla por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, quien a su turno, declaró la falta de competencia mediante auto del 7 de abril de 2014. Señaló el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, que en virtud de la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado de la empleadora, la modalidad de vinculación y las labores de trabajador oficial desarrolladas por el actor, resulta claro que la competencia para conocer la demanda promovida por el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES reside en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que el artículo 105 del CPCA contempla como excepción de la jurisdicción contencioso administrativa, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Remitido el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, correspondió conocer la demanda al Juzgado 5 Laboral del Circuito, quien mediante auto del 21 de mayo de 2014 dispuso remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá en razón al domicilio de las demandadas.

El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 20104 manifestó no tener competencia para tramitar la demanda promovida por el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES, dada la naturaleza pública de las demandadas, amén que no existe un conflicto de carácter laboral entre la empresa empleadora y el demandante, puesto que quien expidió el acto administrativo fue el Ministerio de Protección Social y hasta tanto no se dilucide la legalidad del mismo, no le es posible al Juez del Trabajo entrar a disponer que se siga pagando la pensión de jubilación en los términos de la Resolución No. No. 1440 de 1995. Por lo anterior, trabó el conflicto de competencia entre la jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Ordinaria Laboral, representada por el Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida en contra LA NACIÓN, -Ministerio de Protección SocialUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Fundamentos de la Decisión. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.

Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicción 6

Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación,

los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de

Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.

Caso Concreto. Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por el ejecutante en el libelo demandatorio, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Se tiene que el señor el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES, laboró para la empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta desde el día 29 de agosto de 1977 hasta el 12 de enero de 1992, y que la citada empresa mediante Resolución No. 145729 de agosto 20 de 1993, reconoció al actor la pensión de jubilación. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.” Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de

elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiales y los demás que determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas.

La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los

denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Conflicto negativo de jurisdicción 10 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda, se establece con meridiana claridad que el actor prestó sus servicios personales a la empresa de Puerto de Colombia, la cual fue creada mediante la Ley 159 de 1959 como un establecimiento público, sin embargo, mediante el Decreto Ley 65 de 1967, la citada empresa fue transformada en una Industrial y Comercial del Estado, de suerte, que cuando se vinculó el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES ya no era un establecimiento público.

El artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, enseña que todas las personas que se vinculen a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, serán trabajadores oficiales, excepto aquellas que desarrollen funciones y actividades de dirección o confianza, las cuales deberán ser de acuerdo a sus estatutos, empleados públicos.

Conforme a la naturaleza de la entidad a la que el señor HUMBERTO GÓMEZ CERVANTES prestó sus servicios, a las labores desarrolladas por éste (ayudante de mecánica, mensajero y estibador) las cuales desde ningún punto de vista son de dirección o confianza; y a la modalidad de vinculación (contrato individual de trabajo), debe esta Colegiatura concluir sin mayores hesitaciones, que el demandante estuvo vinculado a una entidad pública como trabajador oficial, y en virtud de ello adquirió el status de pensionado. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena adecuó la demanda a la ritualidad establecida en la Ley 1437 de 2011, debe Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces esta Superioridad analizar los supuestos de hecho y de derecho bajo la vigencia de la citada norma.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores

públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una Conflicto negativo de jurisdicción 12

Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En el artículo 105 ibídem, se establecen las siguientes excepciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. …

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Para esta Corporación, el conflicto que debe dirimir la Jurisdicción, sea la

ordinaria o la Contencioso Administrativa, tiene su génesis en una relación laboral en la cual una de las partes es un trabajador oficial, de suerte, que la Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda encuadra en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPCA, por ello se asignará el conocimiento del presente asunto a la

Ordinaria Laboral. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, el dirimir Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala despachara desfavorablemente la solicitud elevada ante esta Corporación por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues como se anotó en párrafos anteriores, el conflicto tiene génesis en una relación laboral de una entidad pública con un trabajador oficial. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Ordinaria, representada por el Juzgado Veinticinco Laboral Circuito Judicial de Bogotá, asignando el conocimiento de este asunto a la última de las citadas.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente Doctor: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 2014 02642 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 042 del 3 de junio de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia.

Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que el demandante no cumplió funciones propias de la administración por lo que se infiere su calidad de trabajador oficial, siendo competente para dicha controversia el juez ordinario laboral de conformidad con el artículo 2 numeral 1 de la Ley 712 de 2001.

Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20112, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto). 2 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309

de la Ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho

público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo3 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia4. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público

(trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el sub judice, el actor en su calidad de ex trabajador de la empresa Puertos de Colombia en el terminal marítimo de Santa Marta, pretende de la UGPP que se le reconozca un reajuste pensional, esto es, la administradora de su pensión es una persona jurídica de derecho público. 3 Decreto 01 de 1984. 4 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 5 A partir del 2 de julio de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción 19 Radicación 110010102000 2014 02642 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de una ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...