CSDJ - F11001010200020140265000ADJUNTA20150213200201-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140265000ADJUNTA20150213200201-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402650 00
Registro proyecto: 6 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015
REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección COLISIONANTES: Tercera y Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá Controversia judicial por glosas a facturas TEMA: recobradas al Fosyga Asignar a la jurisdicción ordinaria – laboral y de DECISIÓN: seguridad social
I. OBJETO DE LA DECISION Negada la ponencia del H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera en Sala No. 099 del 3 de diciembre de 20151, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada bajo el rótulo de “reparación directa” por la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A. EPS y la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en adelante EPS Sanitas y Colsanitas, contra la Nación –
Ministerio de Salud y Protección Social. 1 Fl. 4-5 c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 15 de mayo de 2014, la EPS Sanitas y Colsanitas promovieron formalmente a través de apoderado una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se declare la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por los perjuicios materiales causados a la EPS Sanitas y a Colsanitas3 “con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los trescientos diez y seis (316) recobros objeto de esta demanda, por concepto del suministro o provisión de los servicios, insumos, medicamentos y/o procedimientos NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, y por consiguiente, NO costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos en su momento por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados ” (fl. 3 c. ppal., subrayas y negrilla fuera del texto). ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a las demandantes por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas: a) A título de daño emergente, la suma de $57.993.189 que las demandantes
pagaron a sus IPS y que corresponden al suministro efectivo de procedimientos, servicios o medicamentos no incluidos en el POS y, por consiguiente, a cargo del Fosyga. Igualmente, se incluye dentro de este rubro el pago de $5.799.319 por concepto de gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones NO POS; b) A título de lucro cesante, el pago de los intereses moratorios causados a favor de las demandantes por los conceptos anteriores. 2 Fl. 1-31 c. ppal., más 2 cuadernos de pruebas anexos 3 Colsanitas actúa en calidad de cesionaria de derechos de crédito de la EPS Sanitas Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 2.- El contexto fáctico narrado en la referida demanda es, en breve, el siguiente: a) Entre octubre de 2009 y junio de 2012 y con el fin de cumplir órdenes judiciales de tutela o autorizaciones impartidas por su Comité Técnico Científico CTC, la EPS Sanitas cubrió el valor del suministro a sus usuarios de prestaciones en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud (soportes adjuntos en los cuadernos de pruebas), por medio de su red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS. b) Luego de prestados los servicios de salud NO POS, las IPS emitieron y radicaron ante la EPS Sanitas las respectivas facturas de venta junto con los soportes de la prestación de los servicios. La EPS Sanitas efectuó el pago de dichas facturas a sus IPS. c) Posteriormente, la EPS Sanitas radicó las respectivas solicitudes de recobro ante
el consorcio administrador del Fosyga. d) De acuerdo con la demanda, “ninguna de estas nuevas solicitudes fue aprobada ni ordenado el pago de su correspondiente importe. En su lugar, el Consorcio Fidufosyga 2005 las glosó con fundamento en las siguientes causales: (i) Los valores objeto de recobro ya fueron pagados por el Fosyga, o (ii) Como consecuencia del acta de CTC o del fallo de tutela se incluyeron prestaciones contenidas en los planes de beneficios” (fl. 6, c. ppal.). 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al asunto le correspondió inicialmente el número de radicación 2014-00134 y fue repartido al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el cual remitió la actuación al Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión – Sección Tercera – del Circuito de Bogotá. Ese último despacho resolvió, mediante auto del 27 de agosto de 2014 (fl. 36-37 recto verso, c. ppal.) declarar la falta de jurisdicción para conocer del caso y remitir la demanda al reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. La Jueza 22 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia para Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 conocer de la demanda instaurada por Sanitas y Colsanitas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido jurisprudencialmente
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 2013-02472) y por recientes pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera (12 de junio de 2014, exp. 2014-00570, 5 de junio de 2014, exp. 2014-00370 y 2014-00573). 4.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Repartido nuevamente el asunto el 22 de septiembre de 2014, esta vez ante la jurisdicción ordinaria, el trámite le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá (Rad. 2014-00603). Ese despacho judicial resolvió, por auto del 29 de septiembre de 2014 (fl. 42-46 c. ppal.), declarar igualmente la falta de jurisdicción y suscitar un conflicto negativo de competencia con la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto así surgido. En su providencia, la Jueza 23 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el asunto correspondía a una reparación directa encaminada a reprochar el actuar antijurídico del ministerio demandado y no se podía circunscribir “al simple cobro judicial de unos valores adeudados”. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP – ley 1564 de 2012, lo previsto en el CPACA
– ley 1437 de 2011 y lo fijado en el decreto 019 de 2012, no se trata ni de un proceso declarativo de seguridad social derivado de la prestación de servicios de salud, ni tampoco de un proceso ejecutivo competencia de la jurisdicción ordinaria, sino de una acción de reparación directa de la cual solamente conoce el contencioso administrativo. 5.- Mediante oficio No. 1258 recibido el 8 de octubre de 2014, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria la actuación objeto de colisión de jurisdicción4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la de lo contencioso administrativa y la ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social –, es la competente para conocer de una controversia derivada de las glosas o devoluciones a unas facturas que fueron objeto de recobro al Fosyga por parte de una EPS que habría pagado a sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS unas sumas de dinero correspondientes a prestaciones en salud no
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (NO POS), las cuales se habrían efectivamente prestado a los usuarios de la EPS en cumplimiento de órdenes de tutela o de autorizaciones del comité técnico científico – CTC de la misma EPS. En razón de las glosas o devoluciones a la facturación efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas recobradas no fueron ni aceptadas, ni pagadas a la respectiva EPS. El contexto inicial es entonces el de solicitudes de recobro de facturas por vía administrativa al Fosyga, efectuadas luego de que una EPS ha pagado a sus IPS dichas facturas por concepto de prestaciones NO POS que, por tal razón, no son costeadas con cargo a las Unidades de Pago por Capitación UPC. En ese escenario, el Fosyga formula glosas a la facturación recobrada, por lo cual no resulta posible aceptar las facturas ni ordenar el pago de los respectivos recobros presentados por la EPS. En otras palabras, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar dentro de cuál jurisdicción debe adelantarse, a la luz del derecho procesal actualmente vigente, el proceso judicial surgido con posterioridad a la formulación – Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 por parte del administrador del Fosyga – de glosas o devoluciones a la facturación que fue recobrada por una EPS, por concepto de prestaciones NO POS. Se precisa además que el proceso judicial es promovido por la respectiva EPS contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que el Fondo
de Solidaridad y Garantía – FOSYGA es una cuenta sin personería jurídica, adscrita a dicho ministerio. De acuerdo con la parte demandante, el medio procesal idóneo a seguir en estos casos es el de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto que deberá verificar esta Sala, entre otros que resulten ligados al problema jurídico principal. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a reiterar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). Por último, dada la relevancia para el interés general de los conflictos de jurisdicción surgidos en asuntos análogos al aquí resuelto, sumada al flujo creciente de conflictos de jurisdicción sobre este mismo tema, la Sala emitirá otras consideraciones accesorias a este tipo especial de asuntos (3.3). 3.1El marco normativo aplicable 3.1.1.- Identificación de los enunciados normativos relevantes En abstracto, para efectos de dirimir conflictos de jurisdicción de esta naturaleza, la Sala deberá arribar a una interpretación y aplicación armoniosa de las disposiciones que, de manera aislada, se enuncian a continuación:
A. Disposiciones jurídicas directamente relacionadas con la asignación de jurisdicción - Artículo 41 de la ley 1122 de 2007, literal f), adicionado por el artículo 126
de la ley 1438 de 2011: Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00
“FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (subrayas fuera del texto).
- Decreto 2462 de 2013, artículo 30, numeral 1:
“FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:
1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante” (subrayas fuera del texto). - Ley estatutaria 270 de 1996, artículo 12, modificado por el artículo 5 de la
ley estatutaria 1285 de 2009:
“DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL.
La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (subrayas fuera del texto). - Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 – Código general del Proceso CGP: Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 “COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. - Ley 1437 de 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo CPACA, artículo 104, inciso primero y numeral 4,
artículo 105, numeral 2:
“ARTICULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (subrayas fuera del texto). “ARTICULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado” (subrayas fuera del texto).
B. Disposiciones jurídicas complementarias o accesorias
Conflicto de Jurisdicción
Radicado número: 110010102000201402650 00 - Ley 100 de 1993, artículos 1, 4, 8, 155, 156 literal l) y 218: “ARTICULO. 1º- SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. “ARTICULO. 4º- DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones”. “ARTICULO. 8º- CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”.
“ARTICULO. 155.- INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. El sistema general de seguridad social en salud está integrado por:
1. Organismos de dirección, vigilancia y control: a) Los Ministerios de Salud y de Trabajo; b) El consejo nacional de seguridad social en salud, y c) La superintendencia nacional en salud;
2. Los organismos de administración y financiación: a) Las entidades promotoras de salud; b) Las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, y c) El fondo de solidaridad y garantía.
3. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas.
Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud en todas sus modalidades.
7. Los comités de participación comunitaria "Copacos" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud”. “ARTICULO 156, LITERAL L): “Existirá un fondo de solidaridad y garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del sistema general de seguridad social en salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias señaladas en esta ley”. “ARTICULO. 218.- CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el fondo de
solidaridad y garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contratación de la administración pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política” (subrayas fuera del texto).
- Decreto-ley 19 de 2012, artículos 111 y 122: “ARTICULO 111. TÉRMINO PARA EFECTUAR CUALQUIER TIPO DE COBRO O RECLAMACIÓN CON CARGO A RECURSOS DEL FOSYGA. El artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, quedará así: "Artículo 13. Término para efectuar cualquier tipo de cobro o reclamación con cargo a recursos del FOSYGA. Las reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda.
Parágrafo 1: Por una única vez, el FOSYGA reconocerá y pagara todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que
lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según sea el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 “ARTÍCULO 122. PROCEDIMIENTO PARA SANEAMIENTO DE CUENTAS POR RECOBROS. Sin perjuicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, cuando se presenten divergencias recurrentes por las glosas aplicadas en la auditoría efectuada a los recobros ante el FOSYGA, por cualquier causal, el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos o procedimientos orientados a su solución, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo. En estos casos, el costo de la nueva auditoría integral deberá ser sufragado por la entidad recobrante. Cuando la glosa se origine en la inclusión en el POS de las tecnologías en salud recobradas al FOSYGA, se aplicará el concepto que para el efecto expida la Comisión de Regulación en Salud CRES, quien será la competente para determinar en forma definitiva si se encuentran o no incluidas, tanto para lo contenido en las normas expedidas por esa Comisión como para lo previsto en normas anteriores, Emitido el concepto de la CRES y efectuada la auditoría integral, en caso de ser favorables, se procederá al trámite de pago. Para los recobros que a la entrada en vigencia del presente Decreto ley ya
surtieron la auditoría integral y cuya glosa se aplicó por considerar que la tecnología se encontraba incluida en el POS, se aplicará por una sola vez, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido para la acción de reparación directa en el Código Contencioso Administrativo”. - Ley 1608 de 2013, artículo 11, inciso 4º: “En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad”.
- Decreto 347 de 2013, artículo 7, numeral 3:
“ARTÍCULO 7°. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES CON GLOSA DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del Conflicto de Jurisdicción
Radicado número: 110010102000201402650 00 artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos:
(…)
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3.1.2.- Precedente horizontal de la Corporación En ciertas ocasiones esta Sala ha dirimido este tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social5. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20146 se unificaron y detallaron los parámetros que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio.
Tales parámetros, recogidos posteriormente en la providencia del 11 de agosto de 20147 (que fue a su vez remitida a todos los despachos de las jurisdicciones ordinaria – en su especialidad laboral y de seguridad social – y de lo contencioso administrativo, mediante Circular PSAC14-29 de la Sala Administrativa de esta Corporación8), son los siguientes: “i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y
Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 5 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencias del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco) y del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez), entre otras. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. Conflicto de Jurisdicción Radicado número: 110010102000201402650 00 ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el
previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción
ordinaria laboral y de seguridad social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contencioso administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relac
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