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CSDJ - F11001010200020140265100ADJUNTA20150213204015-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140265100ADJUNTA20150213204015-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201402651 00

Registro proyecto: 6 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 9 de 11 de febrero de 2015 Conflicto negativo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria DESPACHOS Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y

INVOLUCRADOS

Fiscalía 47 Local de Cali : Steve Alexander Arias Ospina y Jorge

PROCESADOS: Alexander Ramírez Castillo Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 47 Local de Cali, respecto de la investigación penal contra varios integrantes de la Policía Nacional adscritos a la estación Lido, de la ciudad de Cali, por las lesiones físicas de tres personas que se desplazaban en dos motos cuando fueron atropelladas por un vehículo asignado a esa estación de policía.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos. En Cali, el 2 de abril de 2011, aproximadamente a las 11 de la

noche, dos motocicletas que se desplazaban por el paso elevado de la carrera 80

con calle 13 fueron atropelladas por un vehículo oficial de la Policía Nacional, perteneciente a la estación Lido. El conductor de la patrulla bajó un poco la Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 velocidad pero no se detuvo. Como consecuencia del accidente resultaron heridos los ocupantes de las motocicletas José Luis Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo, quienes fueron trasladados a la clínica Valle de Lili1. El señor José Luis Díaz Rodríguez relató que estaba conduciendo su moto por el puente de la carrera 80 con calle 13, cuando la patrulla pasó, en el mismo sentido, a alta velocidad, por el lado derecho, y le golpeó el manubrio, lo que le hizo perder el control y, a su vez, impactar a la otra moto, que se encontraba a su izquierda, un poco adelante. El señor Díaz, después de estrellarse contra los pasajeros que iban en la otra moto, rebotó contra la camioneta y salió expulsado hacia la mitad de la vía, por donde rodó, con la moto, aproximadamente unos 14 metros. El señor Díaz alcanzó a ver la placa del vehículo de la Policía Nacional y el logotipo de la estación Lido2. Por su parte, el informe de policía sobre el accidente de tránsito señala como hipótesis el “mal uso del carril para conductor de la camioneta”3.

2. La justicia penal ordinaria rechaza la competencia. El 17 de noviembre de 2011 la Fiscalía 47 Local de Cali ordenó remitir la investigación a la justicia penal

militar, por considerar que esta jurisdicción es la competente para conocer el presente caso. La Fiscalía sostuvo que las víctimas han sido muy enfáticas en afirmar que el vehículo que los atropelló fue una camioneta con el logotipo de la estación Lido y que, según el comandante de esa estación, el patrullero a cargo de la camioneta se encontraba ese día en “ejercicio de funciones”4.

3. La justicia penal militar rechaza la competencia. El 3 de octubre de 2014 el Juez 156 de Instrucción Penal Militar, al considerar que la conducta denunciada no es objeto de la justicia castrense y conociendo la posición de la Fiscalía 47

Local de Cali, decidió remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que aquí se dirima el conflicto planteado. Lo anterior, teniendo en cuenta que se configuró el “presupuesto habilitador” de la competencia de este Consejo, cuál es la presencia de dos jurisdicciones en conflicto negativo5. 1 Folio 5, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 2 Folios 90 a 93, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 3 Folio 10, cuaderno 1 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 4 Folio 227, cuaderno 2 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. 5 Folios 545 a 548, cuaderno 3 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 El Juez 156 de Instrucción Penal Militar, después de un análisis global del

contenido de las diligencias, consideró que el conocimiento del presente caso no puede corresponder a la jurisdicción castrense, por las siguientes razones: Del artículo 2 del actual Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010), que se refiere a los delitos relacionados con el servicio, surge “con meridiana claridad” que la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una “derivación directa e inequívoca” (negrita suprimida) con la función policial, por lo que no se trata de “una relación circunstancial o de proximidad con el servicio”, como la del caso que nos ocupa. Esta norma requiere que el delito investigado “traiga su origen o encuentre su raíz en la prestación del servicio”, entendido de conformidad con la Constitución Política. De igual forma, pero en términos negativos, el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 señala “los elementos no constitutivos de relación con el servicio”. Este artículo indica que no están relacionadas con el servicio, entre otras, las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. En relación con el caso concreto, referido al accidente entre un vehículo de la Policía Nacional y una motocicleta particular, el Juez afirmó que no pueden ser de competencia de la justicia penal militar todos los accidentes de tránsito que ocurran durante los turnos de servicio, en los que estén involucrados vehículos institucionales y en los que se causen lesiones o se pierdan vidas. Explicó que estar laborando para la institución en el momento del accidente de tránsito no es

suficiente para asignar la investigación a la justicia penal militar. El Juez sostuvo que en el presente caso no existe ninguna conexidad entre la conducta punible desplegada por el uniformado y el servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional. Si el policía, como parece, utilizó su investidura y los medios de la institución para lesionar a las personas que se movilizaban en la moto, este evento se aparta del rol constitucional de la Policía Nacional, en la medida en que “no acatar las normas de tránsito no está señalado entre nuestras funciones”. Agregó que el presente caso se refiere a un delito común, que no deja de serlo por el hecho de que el agente se hubiera Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 aprovechado de la investidura, por cuanto esta no tiene la virtud de mutar un delito común cometido con culpa en un acto relacionado con el servicio. Precisó que si la jurisdicción penal militar conociera los delitos comunes se desnaturalizaría el fuero militar y se afectaría el principio del juez natural. En razón de lo anterior, el Juez 156 concluyó que no hay lugar a la aplicación del fuero penal militar en el presente caso y que su conocimiento debe ser atribuido a la justicia penal ordinaria, representada por la Fiscalía 47 Local de Cali.

4. La justicia penal militar remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. El 7 de octubre de 2014 el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar remitió al Consejo Superior de la Judicatura el expediente relativo a las lesiones personales en las que estarían involucrados miembros de la Policía Nacional,

para que aquí se decida lo pertinente respecto del conflicto de competencia planteado6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede en primer lugar a referirse a los hechos materia de la investigación penal que suscitó el conflicto negativo entre la Fiscalía 47 Local de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Según el informe sobre el accidente de tránsito y las declaraciones de Luis Díaz Rodríguez y Paula Andrea Perdomo, el accidente de tránsito ocurrió cuando la patrulla de policía con placas ONI-944 de la estación Lido, que se desplazaba a alta velocidad por el puente de

la carrera 80 con calle 13, al sobrepasar la moto que conducía el señor Luis Díaz Rodríguez, la golpeó por el costado derecho, en el manubrio, y le hizo perder el control y colisionar con la moto que iba unos pocos metros adelante y a su 6 Folio 549, cuaderno 3 del Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 izquierda, en la que se desplazaban Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo. Ambas motos quedaron en el suelo, a unos 30 metros de distancia una de otra, y los tres ocupantes resultaron heridos. Según el informe

policial sobre el accidente de tránsito, este habría sido causado por la imprudencia del conductor de la camioneta, que habría hecho mal uso del carril. La Sala considera que los hechos descritos, que están siendo investigados por la Fiscalía como constitutivos de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, ocurridos cuando un integrante de la Policía Nacional conducía un vehículo oficial a alta velocidad y haciendo mal uso del carril, no reflejan la existencia de un vínculo claro, directo y nítido entre la conducta delictiva investigada y el servicio asignado por la Constitución Política a la Policía Nacional. Si bien es cierto que cuando ocurrió el accidente el integrante de la Policía Nacional estaba en servicio activo y tenía bajo su responsabilidad la camioneta, la imprudencia en la que pudo haber incurrido al conducir a alta velocidad y al hacer mal uso del carril constituye un comportamiento ajeno al servicio asignado constitucionalmente a la Policía Nacional, que rompe el vínculo funcional entre la conducta investigada (lesiones personales culposas) y el servicio. En efecto, no puede existir relación directa entre la función constitucional asignada a la Policía Nacional y la conducta imprudente en la que habría incurrido el integrante de esa institución, que habría sido la causa del accidente. La Sala considera que los hechos materia de esta investigación, en la medida en que reflejan una conducta imprudente ajena a la función constitucional de la Fuerza Pública, que por su sola comisión rompe el nexo funcional del agente de la Policía con el servicio, deben entenderse excluidos del ámbito de competencia de la

jurisdicción penal militar. Según la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción especial opera de manera excepcional y restringida, por lo que solo puede asignarse a ella el conocimiento de casos donde no exista duda sobre la relación entre la conducta delictiva investigada y la función constitucional de la Fuerza Pública. Lo dicho hasta aquí es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 47 Local de Cali, para que siga conociendo la investigación penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 tránsito en perjuicio de José Luis Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo. No obstante, la Sala hará una consideración adicional referida a lo afirmado por la Fiscalía 47 Local de Cali, en el sentido que en el presente caso la relación directa de la conducta investigada con el servicio se basa en que cuando ocurrió el accidente, el conductor de la patrulla estaba en ejercicio de funciones. Al respecto, la Sala considera que del hecho de estar en servicio activo y en ejercicio de funciones no se deriva automáticamente que todas y cada una de las conductas desplegadas mientras se está cumpliendo con el servicio tengan relación con este. Una tal interpretación implicaría extender indebidamente el carácter excepcional y restringido del fuero militar, pues si toda actividad o conducta que se cometa mientras se está en servicio activo se entiende relacionada con el servicio constitucionalmente asignado y en consecuencia cobijada por el fuero militar, se desnaturalizaría el sentido del fuero penal militar,

cuyos alcances deben ser interpretados de manera restrictiva y restringida. Para determinar el ámbito de aplicación del fuero penal militar no es suficiente entonces establecer que el miembro de la Fuerza Pública estaba en ejercicio de funciones y en servicio activo. Además, se requiere analizar la relación directa que la conducta delictiva imputada tiene con el servicio, para determinar si esta relación es directa, clara y nítida, en cuyo caso la competencia corresponde a la justicia penal militar, o si por el contrario, como ocurre, en el presente caso, dicha relación es abstracta o indirecta o meramente circunstancial. En síntesis, el concepto de relación con el servicio no puede extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice mientras está en servicio activo o cumpliendo con una función propia del servicio, pues de esa manera su acción se desligaría, en la práctica, del elemento funcional que constituye la razón de ser de la jurisdicción especial. Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio probar que el miembro de la Fuerza Pública se encontraba en servicio activo y en ejercicio de funciones. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 surge de las pruebas que obran en el expediente sobre las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, para determinar si con su comisión se rompió o no el nexo funcional. Lo anterior requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que se cometió la conducta ilícita.

Aplicado lo dicho al caso concreto, resulta que no basta con afirmar que el día de los hechos el conductor de la patrulla estaba en servicio y en ejercicio de funciones. Es necesario, además, tener en cuenta el comportamiento concreto que causó el accidente, es decir, su presunta imprudencia al estar conduciendo a alta velocidad y al haber hecho mal uso del carril. Como se indicó, este comportamiento imprudente, causante del accidente, rompió el nexo funcional entre la conducta investigada y el servicio asignado. Teniendo en cuenta que la conducta objeto de investigación (lesiones personales culposas), en las circunstancias propias de este caso, no puede considerarse como relacionada con el servicio, porque su comisión, derivada de un actuar imprudente que no es propio de la función asignada a los miembros de la Fuerza Pública, rompió el nexo funcional del comportamiento del integrante de la Policía Nacional con el servicio, la Sala asignará la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 47 Local de Cali, para que siga conociendo la investigación penal contra integrantes de la estación Lido, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, en perjuicio de José Luis Díaz Rodríguez, Augusto Henry Ordoñez Oquendo y Paula Andrea Perdomo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- ASIGNAR a la Fiscalía 47 Local de Cali la competencia para continuar la investigación penal contra miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación Lido, por el delito de lesiones personales culposas, en relación con el

accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2011 en la carrera 80 con calle 13 de la ciudad de Cali. Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00 SEGUNDO.- ENVIAR a la Fiscalía 74 Local de Cali el expediente que fue enviado a esta Sala por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar. CUARTO.- ENVIAR esta decisión a la Secretaría Judicial de esta Sala, para las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA MAGISTRADO Conflicto entre jurisdicciones Radicado número: 110010102000201402651 00

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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