CSDJ - F11001010200020140265200ADJUNTA20150430151519-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140265200ADJUNTA20150430151519-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Medellín, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201402652 00 Aprobado según Acta No. 27 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 2 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, por intermedio de apoderada, radicó demanda ordinaria laboral contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, para que se le reconozca y cancele el valor de los servicios prestados por su mandante a los afiliados en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud (POS) en con secuencia, se conden[e]…” al pago de $591.651.521,00, más los respectivos intereses moratorios causados desde que se hicieron exigibles las obligaciones y se prestó el servicio, a la máxima tasa legal vigente permitida; servicios autorizados por los respectivos Comités Técnicos Científicos y/o fallos de tutela. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando, entre otros, (fls. 1 a 52, c.o. y dos cuadernos de anexos, el cuaderno 1 del fl. 1 a 2157 y el cuaderno 2 del f. 2158 a 3851). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por reparto correspondió a ese despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 27 de marzo de 2014, consideró que si bien lo pretendido son los cobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observó que como quiera que la demandada es una entidad pública, la acción correspondiente conforme lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104 es la de
reparación directa o responsabilidad extracontractual del estado, y en consecuencia la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, disponiendo su remisión a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos, para su reparto, (fls. 53 y 54 vto., c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Efectuado el correspondiente reparto le correspondió a esa autoridad, quien con auto del 3 de septiembre de 2014, luego de realizar transcripciones de lo señalado en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 5 de febrero de 2014, dentro del expediente radicado No. 110010102000201100772 00, con ponencia del honorable magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en donde se determinó en un caso similar que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos asuntos, asimismo al analizar el contenido del numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el cobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS. Conforme lo expuesto provocó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, (fls 58 a 61, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones TRÁMITE ANTE ESTA COLEGIATURA El expediente fue sometido a reparto el 16 de octubre de 2014, correspondiendo al honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco. En Sala 026 del 8 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad el encargo de las funciones del despacho del magistrado José Ovidio Claros Polanco, a quien ahora funge como ponente. Designación que se confirmó mediante Acuerdo N° 031 de 8 de abril de 2015, tomando posesión el 10 de abril de los cursantes. El 14 de abril de 2015, la Magistrada María Mercedes López Mora registró proyecto de decisión en las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, a fin de efectuar el cobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá
de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por el conocimiento República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones de la demanda incoada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener
el reconocimiento y pago de $591.651.521,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, más el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el incumplimiento de la obligación, hasta que se haga efectivo el pago de la misma. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la
prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la
Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Conflicto de Jurisdicciones 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110010102000201402652 00 Conflicto de Jurisdicciones Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUÍA, CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL O QUIEN HAGA SUS VECES, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
CÚMPLASE República de Colombia 9 Rama Judicial
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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial
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