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CSDJ - F11001010200020140265300ADJUNTA20150206143956-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140265300ADJUNTA20150206143956-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21)

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la señora

ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA CRUZ LTDA. y

ECOPETROL S.A..

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201402653 00 (9997-21) Aprobado según Acta de Sala No. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21)

ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria instaurada por el apoderado judicial de la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO

contra la EMPRESA CRUZ LTDA. y ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria instaurada el día 12 de junio de 2014, por el apoderado judicial de la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA CRUZ LTDA., solicitando se declare: “que entre CRUZ LTDA., como contratante y ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO como contratista, existió un contrato de obra denominado ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 cuyo objeto fue “suministro de mano de obra, equipos, materiales consumibles para trabajo mecánico y herramientas menores para la construcción de un tanque en acero soldado con capacidad de 5.000 barriles, conforme a las normas API 650 y NFPA para tanques de contraincendio y el conexionado del mismo(…)”; contrato que se incumplió por la demandada y en consecuencia no se ha cancelado el pago total del acuerdo, cuyo valor asciende a $114.033.539. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) Así mismo, se declare que la empresa ECOPETROL S.A., “en calidad de contratante de CRUZ LTDA, en virtud del contrato MA0014074, es responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante ACTA DE VOLUNTADES ACUERDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ-PROV-011 suscrita entre la demandante y la empresa CRUZ LTDA el 12 de noviembre de 2012” (fl. 2 a 8 c.o.). 2.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, por medio de proveído del 19 de junio de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del asunto en litis, argumentando que al ser una de las partes demandadas (ECOPETROL) una entidad pública, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, en virtud del artículo 104 del C.P.A.C.A., por lo tanto, remitió el expediente al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, para lo de su competencia (fl 125 a 126 c.o.). 3.- Allegado el expediente al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA, esta autoridad judicial mediante auto del 28 de agosto de 2014, consideró que “(…) es evidente que ECOPETROL S.A. no tiene una relación contractual con la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO lo que

genera que la única persona que se encontraba obligada con la demandante era la empresa CRUZ LTDA. Tampoco se puede sostener que existe una responsabilidad extracontractual por parte de ECOPETROL S.A., o responsabilidad solidaria bajo el argumento de que la obra terminó beneficiando a ECOPETROL porque no hay norma contractual ni legal que sustente esta responsabilidad. En ese contrato no está como parte Ecopetrol, ni los compromisos adquiridos son consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal del servicio, los daños ocasionados por el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) incumplimiento de dichos compromisos contractuales no fueron causados en ejercicio de funciones públicas, porque el contratista cuando contrata no lo hace a nombre de la entidad pública, ni por encargo de ella. Así las cosas, y como quiera que el contrato entre CRUZ LTDA y ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO fue celebrado entre particulares, la solución de sus conflictos se rige por las reglas del derecho privado y el competente para conocer del litigio es la Jurisdicción Ordinaria Civil (…)”. Sic para lo transcrito. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fs. 128 a 130 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) En esta oportunidad la Sala procederá a establecer la jurisdicción competente para conocer a las pretensiones de la demanda relacionadas por la demandante ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA

CRUZ LTDA. y ECOPETROL S.A.

3. Del caso en concreto Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora

ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO contra la EMPRESA CRUZ LTDA., en la cual la accionante solicita el cumplimiento del contrato de obra denominado ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 cuyo objeto se constituyó para el “suministro de mano de obra, equipos, materiales consumibles para trabajo mecánico y herramientas menores para la construcción de un tanque en acero soldado con capacidad de 5.000 barriles, conforme a las normas API 650 y NFPA para tanques de contraincendio y el conexionado del mismo(…)”; y como consecuencia requiere el pago del total acordado cuyo valor asciende a $114.033.539. Así mismo, solicita la actora se declare que la empresa ECOPETROL S.A., “en calidad de contratante de CRUZ LTDA, en virtud del contrato MA0014074, es responsable por el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante

ACTA DE VOLUNTADES ACUERDO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) SERVICIO CRUZ-PROV-011 suscrita entre la demandante y la empresa CRUZ LTDA el 12 de noviembre de 2012” (fl. 2 a 8 c.o.). Sea lo primero indicar, que de lo descrito en el petitum de la demanda se tiene que la fuente de la obligación proviene de la relación contractual que se

originó entre la señora ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO y la EMPRESA CRUZ LTDA, entidad que la contrató mediante la suscripción de un ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011, ello quiere decir, que el documento que legitima a la demandante proviene de un particular, evento por lo cual se procederá a realizar el estudio de las normas de competencia que gobiernan la referida controversia. Ahora bien, resalta la Sala que la EMPRESA CRUZ LTDA es un empresa dedicada a la construcción de edificios residenciales según su actividad principal registrada en el Certificado Único nacional de la Cámara y Comercio de Barrancabermeja obrante a folios 27 al 29 del cuaderno principal de la demanda, y su conformación del capital está constituido por aportes de particulares de lo que claramente se evidencia que es una empresa de naturaleza privada. Por otra parte, la demandante solicitó en su demanda se vincule a ECOPETROL S.A., entidad que de conformidad con lo establecido por el legislador en la Ley 1118 de 2006, la estableció como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituido como una sociedad anónima. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) Al respecto, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C722 de 2007, al estudiar una demanda de constitucionalidad de la Ley 1118 de 2006, estableció que ECOPETROL S.A., pese a ser una empresa de economía mixta, “(…) la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social.”, con lo cual dotó a la entidad de herramientas de agilidad y competitividad propio del sector privado. Definido lo anterior, evidencia la Sala que en el presente caso la controversia se originó de un acuerdo de voluntades entre particulares, y en caso de ser vinculada ECOPETROL S.A., dicha entidad se rige de la misma forma por normas del derecho privado, por lo cual se tiene que el presente litigio no puede ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Debe señalarse que el título en el cual funda el actor su reclamación, contiene una obligación clara y expresa en cabeza del ente territorial demandado, razón por la cual puede exigir sus derechos mediante una acción ejecutiva directamente ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual el conflicto negativo que ocupa la atención de esta Colegiatura será dirimido partiendo de la base del proceso de ejecución. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) Así las cosas, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida por la actora en el proceso de marras, se tiene que la obligación exigida nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en un ACTA DE VOLUNTADES DE ACUERDO PARA CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE SERVICIO CRUZ –PROV-011 suscrito entre ASBLEYDI VALDERRAMA CASTRO y EMPRESA CRUZ LTDA. (fl. 38 – 41 del c.o.), encontrando que dicho documento contiene una obligación clara expresa y exigible. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 422 del Código General del Proceso pueden demandarse ejecutivamente: “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

En relación con la jurisdicción y competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria, el artículo 15 del C.G.P., señalar que: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.”, y en el caso de autos, observa la Sala República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) que la presente controversia no se encuentra atribuida al Juez Contencioso Administrativo al no estar dentro del catálogo de litigios que conocen éstos, ni por la naturaleza de los accionados, situación por la cual la competencia del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, pues tampoco corresponde a un asunto proveniente de un contrato de trabajo. Así, vemos que la citada disposición del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad

médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402653 00 (9997-21) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y copia de la presente providencia al JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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