CSDJ - F11001010200020140265600ADJUNTA20150706185557-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140265600ADJUNTA20150706185557-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201402656 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Magistrados Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Otros. Denunciante José Fabián Castillo Martínez. Decisión Inhibitorio. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la señor José Fabián Castillo Martínez, recluído en el Pabellón # 6 E.P.A.M.S., Establecimiento Carcelario Doña Juana, de La Dorada, Caldas, en la cual pone de presente presuntas irregularidades cometidas por abogados, Fiscales, Jueces, Magistrados, funcionarios del INPEC, de la Policía Nacional, y otros. HECHOS La señor José Fabián Castillo Martínez, presentó extenso escrito de queja adiado 20 de agosto de 20141, ante la Procuraduría Regional del Quindío, entidad que mediante oficio No. 3087 del 4 de septiembre de 20142 lo remitió al despacho del Procurador General, que lo envía a esta Superioridad con Oficio MP 14278 de septiembre 29 de 20143. 1 Folios 3-15 c.o. 2 Folio 2 c.o. 3 Folio 1 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201402656 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Documento que expone múltiples situaciones, tales como: procesos penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación en su contra, donde se han suplantado testigos, manipulado pruebas, por lo que resultó condenado a 20 años de prisión, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Armenia, Quindío; asegura haber sido miembro de la red de apoyo de la Policía del departamento del Quindío, testigo de la corrupción en esa Institución y sus nexos con el cartel del Valle; exsoldado profesional, fue escolta del candidato electo Alcalde de Calarcá, Quindío, y en esa función asevera ser testigo de la financiación progresiva y la compra de votos con dineros del narcotráfico en las campañas políticas de las alcaldías de Armenia, Calarcá, Tebaida, Montenegro, Quimbaya, y otras en municipios del Valle del Cauca, por parte del grupo Los Rastrojos, así como de la campaña de desprestigio contra el movimiento político MIRA, de la financiación por los Urabeños, del cartel Mexicano de Sinaloa a la Gobernación del Quindío. Conoce de bandas criminales que operan en varias ciudades del país, integradas por ex policías, dedicadas al hurto a entidades bancarias, joyerías y a vehículos de valores. También de policiales al servicio del
Cartel del Valle.
Finalmente, manifiesta que sus denuncias consisten en divulgar la corrupción político, administrativa, judicial, policial con nexos del narcotráfico, así: “Temas: Corrupción en el departamento del Quindío, Valle del Cauca y Magdalena Medio. Quiénes son los autores intelectuales del homicidio del periodista y abogado Romel Hurtado ocurrido el pasado 16 de julio de 2010, asesinado para evitar que denunciara la corrupción.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
a. Quiénes están detrás de los homicidios relacionados a este hecho de sangre, incluyendo a los ocurridos en el período de Gobernación del Quindío, bajo el mandato de la exgobernadora y exsenadora la Dra. Amparo Arbeláez Escalante. b. Cómo y quiénes manejan el contrabando de licor sin estampilla y cómo se utilizaba en el Departamento de rentas de la Gobernación del Quindío para legalizarlo. c. Quiénes y porqué fueron asesinados después de mi detención las siguientes personas, todas las muertes relacionadas con mi caso y mis denuncias: el policía de carreteras Wilder Harrison López López, asesinado el pasado 19 de enero de 2012; el camarógrafo de la alcaldía de Calarcá, Lisbey Aguilar López, asesinado el 8 de diciembre de 2012; la señora Rojas, conocida como
la viuda de Varela o la viuda de la mafia, asesinada el pasado 24 de diciembre de 2012; los propietarios de las compra ventas de vehículos asesinados a principios del año 2013; al igual que otros homicidios que están impunes, como algunos de mis testigos presenciales acerca de mis denuncias, uno de ellos taxista, a quien descuartizaron brutalmente con complicidad de policías corruptos quienes trabajaban bajo el mando de alias “ballena”, capturado gracias a mi información suministrada al coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, actual Comandante de la Policía del Quindío. Cómo se maneja la justicia en el Quindío, y cómo funciona el cartel de los falsos positivos del cual hacen parte ex policías, policías, abogados, fiscales, jueces y Magistrados que por favores políticos obran en vías de hecho además sus nexos con el narcotráfico. Los mafiosos empresarios que manejan los hilos de la justicia, a su antojo y conveniencia. Los falsos positivos del Coronel Luis Enrique Roa Merchán y sus nexos con el Cartel del Valle durante su comandancia en el Departamento del Quindío. Qué policías participaron en reuniones políticas, y que a la vez brindaban protección a delincuentes reconocidos como alias caliche, alias ballena, del grupo Cordillera y grupo Los Rastrojos del cartel del Valle. Qué campañas políticas fueron financiadas con dineros del narcotráfico en los períodos de alcaldías y Gobernación en el Valle y el Quindío. Quién es el Zar del chance en el país, ex trabajador de los rodríguez Orejuela, del Valle. Los detalles acerca del transporte de
sustancias alucinógenas utilizando las máquinas monederas de Casinos y casas de apuestas en el país. Y muchas cosas más acerca de la corrupción la cual vengo denunciando desde mucho antes de ser condenado. Y de manera insistente solicité a la Fiscalía me escuchara mediante entrevista y recepcionara las pruebas, fechas, modo y lugar pero nunca fui escuchado. (…)”
CONSIDERACIONES
1. Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.
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2. Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor José Fabián Castillo Martínez, contentivo de múltiples situaciones relacionadas con comportamientos irregulares de varias autoridades en los Departamentos del Valle y Quindío, así como de presuntos hechos delictivos de los que asegura tener conocimiento directo.
3. La falta disciplinaria. Como en otras oportunidades, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la
especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con estricto apego a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
4. Solución del caso. Armonizando lo expuesto en precedencia, con la situación fáctica presentada en el sub examine, procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuanto de la lectura del extenso escrito allegado por el quejoso CASTILLO MARTÍNEZ, se observa que no se concreta nombre ni hecho alguno que pueda endilgarse como reprochable a abogados, funcionarios judiciales y/o
Magistrados del Tribunal Superior del Quindío. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no
necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dispone la norma en cita: “Art. 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate
de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2º. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa h8asta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.” (Resaltado de la Sala) No desconoce la Sala la gravedad de los presuntos hechos delictivos y actos de corrupción que divulga el señor JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ, razón por la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que remitirá fotocopia de su escrito a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y otros funcionarios, y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, REMÍTASE FOTOCOPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEL ESCRITO presentado por el señor JOSÉ FABIÁN CASTILLO MARTÍNEZ a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para lo de su competencia. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial