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CSDJ - F11001010200020140265700ADJUNTA20160208085222-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140265700ADJUNTA20160208085222-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201402657 00 Aprobada según Acta de Sala N° 11 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. VISTOS Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, porque archivaron los procesos disciplinarios adelantados contra el doctor Sigifredo Navarro Bernal, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, y al auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez, radicados bajo los Números 2012-01104 y 2012-01719. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja instaurada ante esta Superioridad por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por medio de escrito del 3 de octubre de 2014, con el fin de que se investigara a los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al indicar expresamente: “…la raíz de todos los males ha sido el Consejo Seccional de la Judicatura

del Atlántico, como si para ellos el archivo ya fuera la transparencia, actuaciones propositivas y de adrede, para no perjudicar al juez SIGIFREDO NAVARRO BERNAL, tan cuestionado esta el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico… se entiende que si no lo sancionó es precisamente ante la cuartada que optaron, prefirieron prevaricar que ser transparentes” CALIDAD DE FUNCIONARIOS Mediante constancia No. 0271 del 28 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de esta Superioridad se indicó que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ se nombró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en propiedad y en régimen de carrera judicial, mediante Acuerdo 086 del 6 de diciembre de 2006, quien se posesiono el 12 de febrero de 2007 (Folios 96 a 99 del c.o.) A folio 129 del dossier obra la constancia No. 0273 del 28 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de esta Corporación, la cual indicó que el doctor ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, mediante Acuerdo No. 113 del 8 de agosto de 2012, desde el 14 de septiembre de esa anualidad ejerce el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en propiedad y en régimen de carrera. Obra a folio 133 del expediente la constancia No. 0272 del 28 de mayo de 2015 expedida por la Secretaria de esta Superioridad, que indica que el

doctor JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS se nombró como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en propiedad y en régimen de carrera judicial, mediante Acuerdo 039 del 6 de junio de 2007. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2014, esta Corporación, mediante auto de ponente por quien cumple igual función, dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar. Para su desarrollo se ordenó requerir al Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que informará los nombres de los Magistrados de esa Corporación que suscribieron las providencias de archivo en las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del doctor Sigifredo Navarro Bernal, en condición de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla, siendo quejoso el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, así como la de la investigación disciplinaria seguida en contra del auxiliar de la justicia William Enrique Isaac Martínez. A su vez, acreditar la condición de los Magistrados que intervinieron en los asuntos de marras. En cumplimiento a lo anterior se allegó al expediente: 1.1.- Mediante oficio No. 2721 del 16 de marzo de 2015 el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió copias de la providencia del 13 de noviembre de 2013 proferida dentro de la investigación disciplinaria No. 2012-01719 de Jorge

Antonio Pérez Eslava en contra de William Enrique Isaac Martínez, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Proveído que fue suscrito por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Folios 51 a 75 del c.o.). Informó que contra la anterior decisión el quejoso interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados mediante proveído de fecha 30 de mayo de 2014 (Folios 76 a 78 del c.o.). 1.2.- A través de oficio No. 4.620 del 10 de abril de 2015 el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió copia de la decisión adoptada por esa Sala el 29 de agosto de 2014, dentro de la investigación radicada bajo el No. 2012-01104, en la cual figura como quejoso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra el doctor SIGIFREDO ENRIQUE NAVARRO BERNAL, en su condición de Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Proveído suscrito por los Magistrados Álvaro Enrique Márquez Cárdenas y José Duván Salazar Arias ( Folios 81 a 84 del C.O) CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Primafacie, cabe recordar que en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyos destinatarios son los servidores de la Rama Judicial, valga decir, funcionarios y empleados, se consagran los deberes, prohibiciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses propios de esos destinatarios1. Así mismo, en lo atinente al tema de funcionarios judiciales, la definición de la falta disciplinaria se encuentra en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así:

“…ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley 1Artículos 150 a 154. Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Es por tal razón que, cuando de adecuar una conducta a cargo de un funcionario judicial se trate, se debe recurrir a verificar si con la misma se infringió uno de sus deberes, se incurrió en las prohibiciones, o en infracción al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a que hacen referencia los artículos 150, 151, 153 y 154, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El problema jurídico en el presente asunto, se remite a verificar si existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Para una mejor comprensión de la decisión, la Sala se pronunciará en primer término, respecto a la providencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por

cuyo medio de la cual los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS decidieron archivar el proceso disciplinario No. 2012-01719 adelantado en contra del Auxiliar de la Justicia William Enrique Isaac Martínez, por presuntas irregularidades como liquidador dentro del proceso de concordato No. 200000396 del Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla. Así se pronunciaron los funcionarios que suscribieron ese auto de archivo, trayendo a colación la inspección judicial realizada al proceso concordatario 2000-00396: “Ahora bien, es de anotar que la labor del investigado se desplegó en un proceso concursal que es un procedimiento judicial mediante el cual una persona en situación de insolvencia, es sometida a la concurrencia de sus acreedores, bajo la dirección judicial, para el efecto de que sus bienes embargables sean rematados y del producto de los mismos se entregue a los acreedores en el orden y prelación que haya sido aprobado. Teniendo en cuenta que el concurso constituye una comunidad provisoria constituida por la ley, como un centro de imputación de derechos y obligaciones en donde el liquidador es investido con el fin de que pueda cumplir su función plural y compleja. Dentro del proceso de concordato que tramitó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo radicado No. 2000-00396 fue designado por el Juez al doctor William Enrique Isaac Martínez como liquidador, quien tomó posesión material y en el trámite del proceso y en el ejercicio de su función estuvo investido de función pública administrativa transitoria.

Es sabido, que el liquidador tiene la guarda y administración de los bienes que se encuentren para conformar la masa de la liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; además de ello debe ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva. Revisando el escrito del quejoso y en relación con los hechos invocados cabe destacar que en razón de su falta de claridad, ambigüedad y repetición, ha de señalarse que varios de los aspectos tratados, están relacionados con el proceso de concordato seguido en su contra, se observa que hace afirmaciones despectivas y groseras contra distintas entidades públicas y funcionarios, sin precisar los actos y las conductas irregulares. Al examinar los hechos puestos en conocimiento, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria observa que el solicitante no hace relación a la existencia de acciones u omisiones especificas por parte del liquidador, que vaya en contra de la oportuna y eficaz administración de justicia, que pueda ser objeto de reproche, por ello estima la Sala que en el caso bajo estudio, no hay lugar a dar apertura a investigación disciplinaria alguna. Es necesario resaltar que por ser Auxiliar de la Justicia, y en consecuencia desempeñar transitoriamente oficios públicos, es un sujeto disciplinable e inclusive ello implica que el Juez de conocimiento del proceso está facultado para la sustitución, de oficio o a petición de parte, del auxiliar de la justicia con ocasión del incumplimiento gravemente de las funciones previstas en la

Ley o de las órdenes del Juez del concurso; sin embargo para el caso bajo estudio se nota que las actuaciones del liquidador fueron acogidas por el Juez en la continuidad del proceso, y se dio el cumplimiento de las órdenes judiciales. Es así como del despliegue de las actuaciones desarrolladas el Dr. William Enrique Isaac Martínez, en su condición de Auxiliar de la Justicia Liquidador dentro del proceso de concordato que tramitó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2000-00396, se observa una gestión austera y eficaz, tendiente a cumplir con la finalidad del proceso de concordato, con capacidad limitada a los actos necesarios conforme a la función encomendada. Por lo que se concluye del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas a estudio, que no se vislumbra cometimiento de falta disciplinaria por parte del Dr. William Enrique Isaac Martínez, en su condición de Auxiliar de la Justicia-Liquidador dentro del proceso de concordato que tramitó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 2000-00396”. Contra la anterior determinación el quejoso hizo uso de los recursos de reposición y apelación, y mediante proveído del 30 de mayo de 2014 se declaró improcedente el primero de ellos, en virtud del artículo 113 de la Ley 734 de 2002 que indica que el recurso de reposición “sólo procede contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única

instancia”. Y en cuanto al recurso de apelación los Magistrados investigados lo rechazaron por ser extemporáneo al considerar que “Entonces la decisión de archivo se comunicó al quejoso a través de oficio No. 476 del 12 de febrero de 2014, recibido por la empresa postal 472 el 20 de ese mismo mes y año; simultáneamente dicha decisión se notificó por estado No. 009 el 26 de febrero de los corrientes. Según constancia secretarial que antecede, el escrito de promoción del recurso se presentó de manera extemporánea y ello es notorio si se vislumbra la fecha de presentación que data del 11 de marzo del año avante” Se desprende sin ninguna dificultad de la fundamentación a la cual acudieron los disciplinados para ordenar el archivo de las diligencias a favor del mentado auxiliar de la justicia, no se produjo por una decisión caprichosa o arbitraria en la actuación mencionada, ya que se limitaron a exponer con base en las pruebas obrantes en el expediente, en especial la inspección judicial realizada al proceso de concordato No. 2000-00396 que el investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, aunado a la falta de concreción de las supuestas irregularidades por parte del quejoso. Frente al anterior panorama, no se avizora entonces por esta Superioridad que los Magistrados que suscribieron la providencia indicada dentro del proceso disciplinario 2012-01719, hubieran decidido terminar y archivar las diligencias sin objetividad o con desconocimiento de los deberes que les era inherentes a la función encomendada en condición de Magistrados de la

República. Y respecto a la decisión de archivo a favor del Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso disciplinario No. 2012-01104, proferida por los Magistrados ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, tuvo la siguiente fundamentación fáctica y jurídica: “ Seria del caso continuar con el trámite correspondiente a fin de determinar la procedencia o no de la apertura de la investigación disciplinaria, sino fuera porque mediante informe secretarial del 29 de mayo del presente año se nos informó que por los mismos hechos fue adelantada en el despacho del Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, la investigación radicada bajo el No. 2011-00379, dentro del cual se ordenó el archivo de las diligencias en providencia proferida el 31 de octubre de 2011. En efecto, es claro que entre la presente investigación y el proceso referenciado, que correspondió conocer a esta Sala existen tanto identidad de persona como de hecho, aspectos que establecen y precisan la existencia y límites de la Cosa Juzgada”. Sobre este aspecto, tampoco se avizora por esta Superioridad que los Magistrados que suscribieron la providencia indicada, hubieran decidido archivar las diligencias sin objetividad o con desconocimiento de los deberes que les era inherentes a la función encomendada en condición de Magistrados de la República, como quiera que aplicaron el principio constitucional “NON BIS IN IDEM”, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La conclusión a la que ha llegado esta Superioridad en torno a la ausencia

de falta disciplinaria por parte de los Magistrados disciplinados, encuentra apoyo jurisprudencial en lo puntualizado por la Corte Constitucional en torno a la autonomía funcional como mandato constitucional inherente a la labor de administrar justicia, explicando que la misma escapa a la competencia del juez disciplinario. Así por ejemplo, en la Sentencia C-417 de 1993, consignó: “...Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno…”2. 2Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Lo considerado por esta Corporación, encuentra armonía con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, al fallar acción de tutela No. 38350 promovida por el quejoso respecto de los mismos hechos, al sostener: “…Así pues, a juicio de esta Sala las providencias censuradas son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia del operador judicial que las profirió…más aún si se tiene en cuenta, que precisamente el caso concreto no resulta de aplicación, la excepción señalada en la parte final del citado artículo 7º del Decreto 2013 de 2012… Es más, cabe advertir que la pretensión de la parte accionante está dirigida a plantear una discusión eminentemente jurídica frente al proveído de segunda

instancia, posición esta…resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo…”3 En el anterior orden de ideas, las conductas por las cuales se denunció disciplinariamente a los doctores MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, no ameritan reproche disciplinario, pues en momento alguno incurrieron en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubieran extralimitado en sus funciones, o se encontraren en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU, configuran la existencia de falta disciplinaria. 3Folios 92 a 100 del C.O Para la Sala es claro entonces, que las decisiones adoptadas por los disciplinables, acaecieron en ejercicio de sus deberes funcionales, para el caso analizado, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,y por ende, se impone, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Terminar la actuación seguida en contra de los doctores MARIO

HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ

CÁRDENAS y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFíQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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