CSDJ - F11001010200020140265800ADJUNTA20150430174803-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140265800ADJUNTA20150430174803-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402658 00
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de
DENUNCIADO:
Barranquilla – Sala Penal
DENUNCIANTE: Héctor Manuel Dangond De Lima DECISIÓN: Terminación y archivo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra el Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, iniciada en virtud de queja presentada por el señor Héctor Manuel Dangond De Lima.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Dangond De Lima presentó queja ante la Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico, contra la Fiscalía 48 delegada – Unidad seccional de delitos contra el patrimonio económico de Barranquilla y contra la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, relacionada con presuntas irregularidades dentro del proceso penal por estafa No. 184409.
Dicha queja fue remitida inicialmente a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y luego al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,
instancia que por auto del 5 de agosto de 2014 (fl. 21-22 c.o.) abrió indagación preliminar contra la Fiscal 48 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y ordenó remitir copia de la queja a esta Superioridad para lo de su competencia respecto de la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Tales copias se recibieron efectivamente en esta Sala el 9 de octubre de 2014 (fl. 1-22 c.o.). Luego de repartido el asunto y abierta la indagación preliminar, el magistrado sustanciador ordenó, por auto del 26 de noviembre de 2014 (fl. 26 c.o.), citar al quejoso para ampliación de su denuncia y poder determinar las circunstancias mínimas necesarias para vislumbrar una presunta falta por parte del Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con ocasión del proceso No. 184409 adelantado por el delito de estafa contra el señor Emilio Santander De Lima. 3.- Por vía de comisión, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar se recibió el día 11 de diciembre de 2014 la declaración del señor Héctor Manuel Dangond De Lima, con fines de ampliación de la queja disciplinaria (fl. 36-37 c.o.). En dicha diligencia, se le preguntó al quejoso por las razones que tuvo para acudir el 23 de mayo de 2014 a la Defensoría del Pueblo del Atlántico para denunciar al Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a lo que respondió en un primer momento así:
“Inicialmente contraté una abogada en Barranquilla, de nombre Rosa Elena Vargas Sanjuán, ella inició el proceso de sucesión porque la abuela Carolina Barros De Lima nos dejó unos bienes, entonces ella tenía problemas de alsaimer [sic], no podía firmar documentos por su incapacidad. Mi abuela tuvo dos hijos que son mi tío Emilio De Lima Barros y Mercedes Cecilia De Lima Barros, mi mamá. En la sucesión, yo y mis hermanos reclamamos lo que nos pertenecía. Entonces mi tío Emilio en Santo Tomás, municipio del Atlántico, hizo unas escrituras falsificando las firmas y las huellas de mi abuela para quedarse con todo. […]. La abogada no dio para llevar el proceso a feliz término, […]. Uno de mis hermanos, Luis Antonio Rueda De Lima, denunció a mi tío Emilio en la Fiscalía de Barranquilla por esas falsedades. La Fiscalía investigó y en principio falló a favor de nosotros y también se vencieron los términos y no presentaron las pruebas” (subrayas fuera del texto). Sin embargo, en esa misma diligencia de ampliación y ratificación de queja, luego de ser preguntado sobre si recordaba por qué mostró inconformidad contra el Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el quejoso contestó lo siguiente: “Yo no estoy bien enterado de todos los hechos, pero el que si sabe todo es mi papá que se llama Manuel Dangond Carvajalino, vive en Bogotá […]” (subrayas fuera del texto). Luego de confirmar que el proceso penal que se adelantó era el número 184409, el quejoso no quiso agregar nada más durante su ampliación de
queja. 4.- Con el fin de completar las copias cuya remisión había sido previamente ordenada, el Seccional del Atlántico envió a esta Sala copia de su actuación y del proceso penal en comento (cuaderno anexo No. 1), mediante oficio del 13 de noviembre de 2014 (fl. 40 c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, así como contra los fiscales delegados ante tribunales, entre otros, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Régimen aplicable a las quejas disciplinarias y a la indagación preliminar El artículo 69 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. De manera complementaria, en el parágrafo 1º del artículo 150 del mismo estatuto se prevé que “cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En particular, con respecto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los
medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” (subrayas fuera del texto). Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso
3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que por cierto hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto En primer lugar, la Sala advierte desde ya que la actuación preliminar hasta ahora delantada deberá ser terminada anticipadamente, pues se ha obtenido material probatorio suficiente para considerar que no hay razones de hecho y de derecho que permitan establecer la necesidad y pertinencia de adelantar una investigación disciplinaria contra el Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 3.1En efecto, se tiene por un lado que el quejoso no aportó ninguna información relevante que permitiera identificar circunstancias de modo, tiempo y lugar a partir de las cuales se pudiera concretizar una mínima hipótesis de irregularidad en su conducta dentro del proceso penal No. 184409 adelantado contra el señor Emilio Santander De Lima Barros. Al respecto, basta con recordar que el quejoso manifestó en la diligencia de ampliación de denuncia que no conocía en realidad las razones por las
cuales se quejaba de la actuación del Fiscal 8 delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Ello es más que suficiente para estimar que la presente actuación debió haber sido desestimada de plano desde un primer momento. 3.2Por otro lado, analizada la prueba documental remitida por el Consejo Seccional del Atlántico, relativa al proceso penal No. 184409, se encuentra que la misma se adelantó en primera instancia ante la Fiscalía 48 de Patrimonio Económico de Barranquilla, la cual culminó con resolución de acusación proferida el 19 de septiembre de 2006 contra el señor Emilio Santander De Lima Barros; y que dicha decisión fue apelada. De dicha apelación conoció la Fiscalía 8 delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la fiscal Carol Rojas Tovar confirmó en su totalidad la providencia impugnada, mediante auto expedido el 28 de julio de 2008 (fl. 17-22, anexo No. 1). Asimismo, la Sala observa que dentro del material aportado por el Seccional del Atlántico se encuentra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Adjunto II de Barranquilla (fl. 27-34 anexo No. 1), en la cual se absolvió al sindicado Emilio Santander De Lima Barros de los delitos por los cuales había sido acusado. Esa decisión judicial se basó principalmente en el principio del in dubio pro reo, pues a juicio del precitado juzgado penal “las premisas de que partió la Fiscalía General de la Nación en su momento, tales como resultaría ser la incapacidad psicológica
de la vendedora y el aporte del documento supuestamente espurio, lo cual, entre otras cosas, no se demostró fehacientemente dentro del plenario” (fl. 33 c.o.). Así pues, por el sólo hecho de que un juez de la República considere que hay ausencia de plena prueba para condenar, no puede entenderse ni deducirse que se configura objetivamente una falta disciplinaria cometida por los funcionarios de la Fiscalía. Es por tal razón que la responsabilidad subjetiva del servidor público en materia disciplinaria puede tomar un camino diferente al que podría seguirse, por ejemplo, en el campo de la responsabilidad extracontractual del Estado por vía del error judicial o del mal funcionamiento de la administración de justicia. 3.3Finalmente, la Sala encuentra que si la última actuación de la fiscal 8ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la actuación No. 184409 tuvo lugar el 28 de julio de 2008, la acción disciplinaria ya se había extinguido en virtud de la figura de la prescripción, desde antes del momento de su arribo a esta Corporación el 9 de octubre de 2014. Ello porque el 28 de julio de 2013 se cumplieron los 5 años previstos en el artículo 30 del CDU – ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011: “la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria”. Con base en las anteriores razones, para la Sala es claro que, en los términos de los artículos 73 y 164 del CDU, la presente actuación deberá
terminar anticipadamente, procediendo en consecuencia su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR la presente actuación disciplinaria contra la Fiscal 8ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.