🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140265900ADJUNTA20150130104503-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140265900ADJUNTA20150130104503-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21)

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201402659 00 (10001-21) Aprobado según Acta de Sala No. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21)

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la entidad promotora de salud - SALUD TOTAL EPS S.A. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 18 de febrero de 2014, la entidad promotora de saludSALUD TOTAL EPS S.A, mediante apoderada judicial presentó ante el Juez Contencioso ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros, cuyas pretensiones principales consisten en: “PRIMERA. Que se declare solidariamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FOSYGA 2005, EL CONSORCIO SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades comerciales que integran la unión, la COMISIÓN DE REGULACION EN SALUD (CRES)- hoy en día en Liquidación, asumiendo las funciones el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21)

Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones

PROTECCIÓN SOCIAL a través de la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD, por los daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL EPS como consecuencia del no pago de los gastos sufragados por mi Representada por concepto de los servicios prestados y garantizados a sus afiliados en razón al “ Transporte NO POS” en una

cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL PESOS

M/CTE ($75.315.000).

SEGUNDA. Que la suma anteriormente comentada, sea reintegrada en su totalidad a SALUD TOTAL EPS S.A., sociedad legalmente constituida e identificada con el NIT No 800130907-4 de la Cámara de Comercio de Bogotá. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, se reconozcan y paguen por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL CONSORCIO FOSYGA 2005EL CONSORCIO SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, UNION TEMPORAL NUEVO FOSYGA y las sociedades comerciales que integran la unión, la COMISIÓN DE REGULACION EN SALUD 35 (CRES)- hoy en día en Liquidación, asumiendo las funciones el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a través de la

DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD, la correspondiente INDEXACION derivada de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (…)” (sic para lo transcrito)(fls. 10 a 92 principal). 2.- Sometida a reparto la presente diligencia, le correspondió al JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERA-, quien mediante auto del 1 de abril de 2014, inadmitió la demanda por no reunir todos los requisitos pertinentes (fl. 98 c. principal). 2.1.- Una vez subsanada la demanda por la parte actora, mediante auto del 27 de mayo de 2014, el Juzgado de conocimiento, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, refiriendo “(…) teniendo en cuenta que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones presente asunto nace del no pago de servicios que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y conforme al pronunciamiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en concordancia con lo señalado en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de

la Ley 1564 de 2012, este litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria, especialidad laboral” En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia (fl. 108 c. principal) 2.2.- El 8 de julio de 2014, la apoderada judicial de la entidad promotora de salud-SALUD TOTAL EPS S.A., interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, señalando que es la Jurisdicción Administrativa la llamada a conocer de la presente acción de reparación directa por ser varios sujetos de la litis un administrador que cumple funciones públicas atendiendo el factor orgánico de competencia (fls. 120 a 130 c. principal). 2.3.- Mediante auto del 22 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento resolvió no reponer el referido auto considerando que por ser una controversia referente al Sistema de Seguridad Social en Salud, por el no pago de servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud POS, el conocimiento recaía en la justicia ordinaria por disposición del órgano que dirime los conflictos de jurisdicción (fl. 131 c.principal). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, le correspondió

conocer del mismo al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, mediante Auto Interlocutorio de fecha 26 de septiembre de 2014, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, haciendo referencia al artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que trata sobre la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, refiriendo “… la demanda se encamina a reprochar el actuar antijurídico del Ministerio demandado, y no al simple cobro judicial de unos valores adeudados. Por lo tanto, si bien en el proceso se encuentran en conflicto entidades de la seguridad social, lo cierto es que se plantea una controversia destinada y por fuera del ámbito propio de la seguridad social que conoce la jurisdicción laboral porque no se trata de conflictos relacionados con la prestación de servicios a los usuarios, como tampoco entre los usuarios y las entidades administradoras y prestadoras del servicio” (sic). Sostuvo el Despacho, que el asunto era competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo haciendo referencia al artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, resaltando el numeral 6°, que a la letra indica: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (sic)

República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Además de mencionar el artículo 104 ibídem, indicando que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está llamada a resolver los conflictos que se origina como consecuencia de actos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, como en el presente caso, el litigio originado en las actuaciones y omisiones del Ministerio de Salud y Protección Social” (sic). Por lo tanto, planteó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 152 a 156 c. principal)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIÓN al, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada

la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso por la entidad promotora de saludSALUD TOTAL EPS S.A. contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, CONSORCIO FOSYGA 2005, CONSORCIO SAYP 2011 y otros. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, con ocasión de los valores referentes a los servicios prestados y garantizados a sus afiliados en razón al transporte no incluido en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las

unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios

sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del

Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio

público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este

modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su

prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de

excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula. Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la

respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 110010102000201402659 00 (10001-21) Referencia: Conflicto Diferentes Jurisdicciones cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 18 de febrero de

2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, el análisis jurisprudencial se hará con la referida norma, tal como lo establece el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, que a la letra reza: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas, hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...