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CSDJ - F11001010200020140266100ADJUNTA20150223202523-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140266100ADJUNTA20150223202523-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402661 00

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de COLISIONANTES: Tunja y Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja Asignar a la jurisdicción ordinaria (laboral y de DECISIÓN: seguridad social)

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” con fines de reliquidación de pensión de jubilación, presentada por el señor Pedro de Alcántara Barón Samacá contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Cajanal en liquidación y UGPP.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00

1.- El 22 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, el señor Pedro de Alcántara Barón Samacá presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal en liquidación y la UGPP1. Esta demanda pretende en síntesis lo siguiente: i) Que se declare la nulidad de las resoluciones por las cuales la UGPP negó y confirmó la negación de la reliquidación de la pensión de jubilación que en 2009 le había reconocido Cajanal al demandante, relacionada con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios; ii) Que se declare que el actor tiene derecho a la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta en su nueva liquidación todos los factores que constituyen salario durante el último año de servicio que va del 28 de diciembre de 2011 al 27 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1966, el decreto 1743 de 1966, las leyes 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; iii) Que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión debidamente reliquidada, incluyendo la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde la fecha del retiro definitivo del actor. 2.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Tunja, con número de radicación 2014-00104, despacho judicial que en auto del 8 de agosto de 2014 (fl. 66 recto-verso, c.ppal.) resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del

asunto y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados laborales del circuito de Tunja, advirtiendo que se proponía conflicto negativo de jurisdicción en caso de que la jurisdicción ordinaria laboral no compartiera su posición. El juzgado administrativo en comento encontró que el demandante se desempeñó en su último trabajo como “granjero” en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante la UPTC, por lo cual infirió que tenía la calidad de trabajador oficial al momento de pensionarse. Para ello se basó en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968 que dispone que son trabajadores oficiales los de construcción y 1 Fl. 1-53 c. ppal. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 sostenimiento de obras públicas. Así las cosas, en aplicación del artículo 105.4 del CPACA y del artículo 2.1 del CPTSS, concluyó que la competencia para conocer de la demanda incoada por el señor Barón Salamanca correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. El asunto se repartió nuevamente 1º de septiembre de 2014 al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, con radicación No. 2014-00365, despacho que mediante auto del 4 de septiembre de 2014 (fl. 72-74 c. ppal.) se declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia por falta de jurisdicción así suscitado.

El Juez 2° Laboral del Circuito de Tunja consideró, de una parte, que el objeto de la demanda es declarar la nulidad de dos actos administrativos, de manera que la única autoridad habilitada para hacerlo son los jueces administrativos. De otra parte, estimó que no hay en realidad controversia sobre el contrato de trabajo sino sobre la legalidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión del actor, de modo que resulta irrelevante verificar la calificación del vínculo laboral para efectos de asumir jurisdicción y competencia. 4.- Mediante oficio No. 1037 del 16 de septiembre de 2014, recibido el 8 de octubre de 2014, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicciones2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2 Fl. 1, c. CSJ Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud de reliquidación pensional a Cajanal – en liquidación y la UGPP, formulada por un

antiguo empleado de una universidad pública (la UPTC). La reliquidación pensional pretendida implica, según la demanda original, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se invoca por demás la aplicación del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, que permite la aplicación de normas sobre pensiones anteriores al régimen general de seguridad social en materia pensional. Por lo tanto, habrá de verificarse si resulta pertinente o necesario identificar la vocación legal de empleado público o trabajador oficial para dirimir la controversia sobre la jurisdicción competente. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde

la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el

presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el cas concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 del CPACA. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado

mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria), y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la

jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por el señor Pedro de Alcántara Barón Samacá, originalmente encausada como “nulidad y restablecimiento del derecho”, tiene como finalidad real y última la reliquidación de una pensión por parte de la UGPP, toda vez que en su momento Cajanal no tuvo presuntamente en cuenta la totalidad de factores salariales necesarios para dicha operación, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse de un litigio dentro del

ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 Puntualmente, en los términos del artículo 104.4 del CPACA – ley 1437 de 2011, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los

requisitos exigidos por el CPACA, que se trata en el presente asunto de la reliquidación de una pensión que tiempo atrás administraba Cajanal y que, en la actualidad administra la UGPP, por lo que dada su naturaleza de Unidad Administrativa Especial, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que acredita que el señor Barón Samacá se pensionó efectivamente cuando tenía el estatus de trabajador oficial de la UPTC. Así se desprende expresamente de la resolución RDP-052429 del 13 de noviembre de 2013 expedida por la UGPP (fl. 17-19 c.ppal.) y, tácitamente, de la resolución UGM-016425 del 8 de noviembre de 2011 expedida por Cajanal – en liquidación (fl. 25 c.ppal.), pues en aquel momento estaban vigentes los Acuerdos No. 072 de 2001 y 066 de 2005 del Consejo Superior de la UPTC, en virtud de los cuales el personal administrativo de dicho ente universitario autónomo podía vincularse mediante contrato de trabajo; situación que varió para las vinculaciones posteriores a la entrada en vigencia del Acuerdo No. 027 de 2008, por el cual se adoptó el nuevo Estatuto de Personal Administrativo de la UPTC. Así las cosas, y puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para

efectos del juicio de asignación de competencia y jurisdicción si, de acuerdo con la ley, el señor Barón Samacá tenía razonablemente vocación de trabajador oficial, o si, por el contrario, debía ser vinculado como empleado público. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 Como se indicó previamente, y como lo ha establecido en casos similares esta misma Sala siguiendo su precedente jurisprudencial horizontal6, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto, bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuya reliquidación se pretende, se hizo partiendo del hecho de la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, esto es, en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos por el precitado artículo 104.4 del CPACA no se reúne, pues no se trata de la reliquidación de una pensión reconocida en calidad de empleado público, ni se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria. Del anterior análisis se concluye que el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre un empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto del marco

normativo que se expuso en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo dipuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. En el mismo sentido la providencia adoptada en el expediente con radicación No. 110010102000201401325-00, con ponencia del mismo despacho. Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el segundo de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, quien deberá reasumir el

conocimiento del proceso con radicado No. 2014-00365. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió adscribir el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior en consideración a que en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, como ocurre en el caso sub examine, donde se pretende la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP negó y confirmó la negación de la reliquidación de la pensión de jubilación que en 2009

le había reconocido Cajanal al demandante, relacionada con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios. Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese ítem relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A. “los relativos a la relación y reglamentaria Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público” Entendiendo que según lo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política el concepto de servidor público también cobija a los trabajadores oficiales a saber: “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” En consecuencia, el presente asunto es de aquellos en los que por tratarse de asunto de seguridad social con entidad pública, se cumple con la materialización del objeto de esa jurisdicción, razón por la cual se debió remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201402661 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA

Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 10 del 18 de febrero de 2015. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, sustentada en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De acuerdo con lo cual, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias planteadas entre los actores del sistema general de seguridad social, sean o no servidores públicos, la competencia corresponde a la justicia ordinaria. La conclusión a la que llega el fallo en el sub judice se sustenta en la aplicación de numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los

servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. En efecto, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto

del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente la ley 1437 de 2011. Descendiendo al caso sub judice, el demandante, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE - y a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- , pretendiendo la anulación de la resolución por medio de la Conflicto de Jurisdicción Radiado número: 110010102000201402661 00 cual la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal. De acuerdo con lo arriba precisado, en efecto, se trata de un litigio propio de la seguridad social de un trabajador oficial cuyo objeto es justamente la prestación administrada por una entidad pública, por lo que resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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